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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 107. Medios de pago específicos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 14 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107. Medios de pago específicos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, c) del artículo 106 anterior se entenderá por:
a) Tarjetas-gasóleo bonificado. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.º Sólo serán susceptibles de utilización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial.
2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo.
3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.
4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización.
5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.
6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 2 de este artículo.
El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.
b) Cheques-gasóleo bonificado. Los cheques carburante en los que figura, con caracteres destacados, la expresión gasóleo bonificado. Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.
2. Las entidades emisoras de tarjetas gasóleo-bonificado remitirán al centro gestor, dentro de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los veinte primeros días hábiles siguientes al medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de finalización Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (ccc) (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a los mismos. aquéllos.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado, remitirán al centro gestor, dentro de bonificado presentarán por los veinte primeros días hábiles siguientes medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (ccc) (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.
4. Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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