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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.

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Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresióno "queroseno'' expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3, y 106.3 y, a cambio cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 3 2 de este artículo.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas en desde los que se efectúen ventas de GLP gas natural con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.6 1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.7, 1.10, se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del GLP gas natural al almacén fiscal o establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7. 1.10.
b) El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del GLP gas natural recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas a personas autorizadas para recibirlo con aplicación del tipo del epígrafe 1.7 1.10 de aquéllas respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6. 1.9. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de GLP gas natural efectuadas dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6, 1.9, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de GLP gas natural así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.6, 1.9, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7. 1.10.
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5.
4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el correspondiente tipo impositivo así como para la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 3, los comercializadores a que se refiere el artículo 58 d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estarán obligados, respecto de las ventas de gas natural que realicen a consumidores finales, a comunicar a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso al que se destinará el gas natural suministrado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13253 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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