LexTotal

Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2006 y la del 31 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (234 palabras). Subrayado: lo que se añadió (819 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.
1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.10, se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del gas natural al almacén fiscal o establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana
aplicación de importación se efectuará, cualquiera de los tipos impositivos establecidos en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo epígrafes 1.9, 1.10.1 ó 1.10.2, se observará, sin perjuicio de lo establecido en el epígrafe 1.10. artículo 13, lo siguiente:
b) El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, establecimiento, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación del tipo del epígrafe 1.10 de aquéllas respecto cualquiera de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9. los tipos impositivos aplicables. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de gas natural efectuadas dentro de cada mes natural en las 4. Para que proceda la aplicación del los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.9, los titulares de 1.10.2, los almacenes fiscales o establecimientos detallistas consumidores finales estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades comunicar a quienes realicen los suministros de gas natural así entregadas, a título oneroso en el tipo impositivo establecido supuesto previsto en el epígrafe 1.9, minorado párrafo primero del apartado 14 del artículo 7 de la Ley o, en su caso, a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el importe suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso con fines profesionales del tipo impositivo establecido gas natural. Una copia de esta comunicación deberá ser también enviada por los consumidores finales a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el epígrafe 1.10. gas natural.
d) La autoliquidación e ingreso Cualquier modificación del destino del gas natural que suponga un cambio del tipo impositivo, deberá ser objeto de las cuotas comunicación bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores finales.
Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.
5. En los suministros de gas natural destinado
a ser utilizado en una central de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere el párrafo c) la normativa de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico, o en aquellas en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se efectuará aplicarán los tipos impositivos regulados en los plazos epígrafes 1.10.1 y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el 1.10.2 del apartado 1 del artículo 44. No obstante, los titulares 50 de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas no estarán obligados la Ley en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la presentación producción de las declaraciones electricidad medida en bornes de operaciones alternador y a la obtención de energía térmica útil y siempre que se refiere el artículo 44.5. aprovechamiento final de esta se produzca en establecimientos industriales, conforme al procedimiento que se establece a continuación.
4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el correspondiente tipo impositivo así como para la aplicación, establecido en su caso, el epígrafe 1.10.2 del artículo 50.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles, además de lo previsto establecido en el apartado 3, 4 de este artículo, el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.
A
los comercializadores efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje provisional aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos de gas natural realizados durante ese año.
En el supuesto de
que el suministro de gas natural se refiere realice a una central de cogeneración con una planta industrial asociada y cuyo punto de suministro fuese único, el artículo 58 d) sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, tanto a la cantidad de gas natural que deba imputarse a la Ley 34/1998, producción de 7 energía térmica útil como a la destinada directamente a la planta industrial siempre que el titular de octubre, la central de cogeneración incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos, en los términos que se indican en los párrafos anteriores.
No obstante, cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias, el titular de la central de cogeneración justifique que la aplicación
del Sector porcentaje definitivo del año anterior en función del cual se le va a efectuar la repercusión de Hidrocarburos, estarán obligados, respecto los tipos impositivos del gas natural difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de las ventas la oficina gestora.
Los titulares
de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas mediante Orden Ministerial, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de gas natural que realicen corresponde imputar a consumidores finales, la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.
6. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el titular de la central, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.
A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los titulares de las centrales de cogeneración deberán
comunicar a los titulares sujetos pasivos el porcentaje definitivo de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales gas natural sujeto a través cada uno de cuyas instalaciones se efectúe los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50. Si en el suministro, con anterioridad plazo de los cuatro meses no se comunicara a que éste los sujetos pasivos nuevos datos, se produzca, el uso al considerará que no se destinará el ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural suministrado. que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil.
La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo, y, la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13253 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

← Artículo 107 Índice Artículo 108 bis →