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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 108 bis. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46.1 de la Ley.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 2004 y la del 1 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (294 palabras). Subrayado: lo que se añadió (804 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 108 bis. Aplicación del tipo especial para de los biocarburantes. tipos impositivos de biocarburantes y biocombustibles.
1. La aplicación del tipo especial previsto de los tipos previstos en el los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los solos efectos de la aplicación de este
artículo y se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo 49.1.m) de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La aplicación de estos tipos impositivos
requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos. establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana de importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado, en establecimientos de venta e instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.
2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.
3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará con la autorización previa de la oficina gestora. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la autorización previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una aplicación correcta de las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c) de este apartado.
En los casos en que proceda, la autorización previa a que se refiere este apartado podrá ser concedida, en su caso, por el centro gestor cuando las operaciones de mezcla se lleven a cabo en más de un depósito fiscal o fábrica de los que sea titular una misma persona.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de gasolina sin plomo cuyo único contenido en biocarburante sea el bioetanol empleado en biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la obtención ultimación del aditivo ETBE (etil ter-butil eter) régimen suspensivo, o ya mezclados con el que está formulada, un carburante en una fábrica o depósito fiscal, que sea introducida se introduzcan en depósitos fiscales logísticos, la aplicación del tipo especial de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 respecto del referido bioetanol de los referidos biocarburantes podrá alternativamente llevarse a cabo, previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a continuación:
a) Definiciones. Para Definiciones.-Para la aplicación del procedimiento previsto en los párrafos b) a i) de este apartado 4, 4 se establecen las siguientes definiciones:
1.º Base "Base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a tipo impositivo especial: conforme 1.15".-Conforme a lo establecido en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Ley, es el volumen de bioetanol biocarburante que se considera contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo o de gasóleo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica el tipo impositivo especial contemplado uno de los tipos impositivos regulados en dicho artículo. dichos epígrafes. La determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo c) de este apartado.
2.º Depósito "Depósito fiscal logístico: el logístico".-El depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de fabricantes o de otros introductores, que no adquiere adquiriendo la propiedad de los productos que recibe ni transmite transmitiendo la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:
Que que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos. ellos,
Que que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es titular. titular,y
Que que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global que refleje los movimientos del bioetanol en aquél biocarburante y, por cada fabricante o introductor, una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas en el depósito fiscal logístico único de la gasolina aditivada sin plomo y del bioetanol gasóleo, así como del biocarburante contenido en ella. estos.
3.º Cargo "Cargo de bioetanol biocarburante del período: la período".-La suma de las cantidades de bioetanol cada clase de biocarburante, diferenciadas según el epígrafe que les corresponda, que, para cada fabricante o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado y de las cantidades de bioetanol biocarburante introducidas en aquél el mismo durante dicho período.
4.º Fabricante "Fabricante o introductor: el introductor".-El fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han introducido las gasolinas la gasolina sin plomo aditivadas con ETBE o el gasóleo que incorporan el biocarburante, en el depósito fiscal logístico.
5.º Porcentaje "Porcentaje de bioetanol biocarburante en gasolinas aditivadas con ETBE: el o gasóleos".-El porcentaje que, para cada período impositivo de liquidación y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico medio de bioetanol cada clase de biocarburante en el conjunto de las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE introducidas o gasóleos que incorporan biocarburante, introducido en el depósito fiscal logístico a lo largo de dicho período o que figuren como existencia al inicio de éste. Se este.
Cuando se trate de etil ter-butil eter (ETBE) se
computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin plomo.
6.º Salidas "Salidas con pago del impuesto: las impuesto".-Las salidas del depósito fiscal logístico a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención.
b) Recepción de la gasolina sin plomo o el gasóleo que contiene bioetanol. biocarburante.
1.º La gasolina sin plomo aditivada con ETBE o el gasóleo que contiene el bioetanol biocarburante será objeto de anotación, a su recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la correspondiente cuenta de gasolina sin plomo del libro de productos recibidos, indistintamente junto con el resto de gasolinas sin plomo recibidas, o gasóleos, sin perjuicio de la anotación separada que de estos proceda en función del su octanaje o de su octanaje. destino a un uso como combustible o carburante.
2.º Dicha gasolina sin plomo o dicho gasóleo se recibirá recibirán en el depósito al amparo del correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje de bioetanol. biocarburante. Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la confirmación de la cantidad global de bioetanol biocarburante contenida en la gasolina sin plomo o el gasóleo enviada al depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento de origen y que figurará en la certificación recapitulativa a que se refiere el párrafo siguiente.
3.º La cantidad de bioetanol biocarburante contenida en la gasolina sin plomo recibida o en el gasóleo será contabilizada separadamente, justificándose por una certificación recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior, expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina sin plomo fue enviada o el gasóleo fueron enviados al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación de la base a tipo especial para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 en cada período.
1.º La Esta base a tipo especial estará constituida por el cargo de bioetanol biocarburante del período, período correspondiente a cada epígrafe, siempre que dicho cargo no sea superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo o de gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol biocarburante en gasolinas aditivadas con ETBE. o gasóleos.
2.º Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, la base a tipo especial estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo o gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol biocarburante en gasolinas aditivadas con ETBE. o gasóleos.
En este caso, no obstante, podrá integrarse en la esta base a tipo especial el volumen de bioetanol biocarburante que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas sin plomo o gasóleos que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos del fabricante o introductor de que se trate.
d) Envío de gasolina sin plomo o gasóleo a otros depósitos fiscales o a fábricas.
1.º En el caso previsto en el párrafo c).2.º anterior, c), 2.º, podrá imputarse, a las gasolinas sin plomo o gasóleos directamente enviadas enviados en régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o introductor, con destino a un depósito fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una cantidad de bioetanol biocarburante cuyo contenido porcentual en las referidas gasolinas o gasóleos no podrá exceder del porcentaje de bioetanol biocarburante en gasolinas aditivadas con ETBE. o gasóleos. En todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.
2.º La gasolina sin plomo o el gasóleo a la los que se impute el bioetanol será recibida biocarburante serán recibidos en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso, en el apartado 3.d) 3 de este artículo o en el párrafo párra-fo b) de este del apartado 4. Las cantidades de gasolina sin plomo o gasóleo a las que se imputa el bioetanol biocarburante serán objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y serán enviadas a éstos los mismos por el titular del depósito fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los 30 treinta días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a).2.º a), 2.º anterior.
e) Cuantía máxima. A máxima.-A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la suma del volumen de bioetanol biocarburante que comprende la base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a tipo especial 1.15 y del volumen de bioetanol biocarburante imputado a envíos de gasolina sin plomo o gasóleo a otros depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo de bioetanol biocarburante del período.
f) Orden de las salidas del depósito fiscal logístico. A logístico.-A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada período impositivo de liquidación y para cada fabricante o introductor, las salidas de gasolina sin plomo del depósito fiscal logístico de la gasolina o del gasóleo se producen en el siguiente orden:
1.º Salidas con pago del impuesto.
2.º Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de bioetanol. En biocarburante.-En el caso previsto en el párrafo c).2.º c) 2.º anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de bioetanol biocarburante del período considerado, e inicial del siguiente, para cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de bioetanol biocarburante igual al resultado de restar, restar del cargo de bioetanol biocarburante del período, las cantidades de bioetanol biocarburante imputadas, por el orden establecido en el párrafo f), f) anterior, a las gasolinas sin plomo o gasóleos que han salido del depósito fiscal durante el período considerado.
h) Repercusión del impuesto. La impuesto.-La repercusión del impuesto respecto del bioetanol, al tipo especial, biocarburante se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, en su condición de persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.
i) Mezclas con otros biocarburantes. Si la gasolina sin plomo formulada con Otros biocarburantes.-Podrán recibirse en el aditivo ETBE recibida se mezclase, dentro del depósito fiscal logístico, con otros biocarburantes, la aplicación del tipo especial respecto de estos últimos logístico biocarburantes a los que se llevará apliquen los tipos de los epígrafes 1.13 a cabo 1.15 por el procedimiento establecido en el apartado 3. 3 de este artículo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Deberán contabilizarse separadamente de los biocarburantes a los que los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 se apliquen por el procedimiento previsto en el presente apartado 4.
2.º Su almacenamiento se producirá de un modo tal que las existencias de los mismos puedan ser confrontadas en cualquier momento con el saldo que resulte de la contabilización separada a que alude el párrafo 1.º precedente.
3.º Podrán mezclarse en el depósito fiscal logístico, en el momento inmediatamente anterior al de su salida de este, biocarburantes a los que se pretenda aplicar los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por uno y otro procedimiento siempre que se respeten las reglas relativas a cada uno de ellos, se cumplan los dos requisitos anteriores de este párrafo i), no se produzca una duplicidad en la aplicación del beneficio y se respeten las medidas de control que pueda establecer la oficina gestora.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
6. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
7. Salvo en los casos Sin perjuicio de envíos en los que se aplique el procedimiento especial lo previsto en el apartado 4, 4 de este artículo, en el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte. Esta obligación no será exigible respecto de la circulación de biocarburantes fuera de régimen suspensivo iniciada desde un establecimiento distinto de una fábrica o distinto de un depósito fiscal que no tenga la consideración de depósito fiscal logístico, cuando dichos biocarburantes se hallen mezclados con gasolinas o gasóleos en una proporción tal que el conjunto de la mezcla, con arreglo a la normativa sobre especificaciones técnicas, no tenga otra consideración que la de mera gasolina o gasóleo.
8. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 85 por ciento en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y de este reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.
El producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).
El referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto de desnaturalización conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por el centro gestor.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer

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