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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 108 bis. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46.1 de la Ley.

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Artículo 108 bis. Aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes y biocombustibles.
1. La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo 50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo. artículo, en el artículo 108 ter y en el artículo 108 quáter.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo, el artículo 108 ter y el artículo 108 quáter, se entenderá que la expresión «biocarburantes» “biocarburantes” comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo 49.1.m) de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario no interno sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana aduana de importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado, en establecimientos de venta e instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.
Lo establecido en
desnaturalizado conforme con el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas de carburantes procedimiento y biocarburantes. desnaturalizante aprobados previamente por el centro gestor.
2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.
3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará con la autorización previa mediante comunicación previa, por cualquier medio que permita tener constancia de que ha recibido la comunicación, a la oficina gestora. gestora competente. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la autorización comunicación previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una aplicación correcta de deberán cumplirse las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica ó depósito fiscal de hidrocarburos hasta aquél aquel en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Ley.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados situado en el ámbito territorial interno, en el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento documento de origen, comprensiva del circulación se hará referencia al volumen total de la mezcla y del al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Cuando la Esta mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal podrá, a su vez, mezclarse con un destino diferente otras del de su envío a otra fábrica o depósito mismo epígrafe fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c) de este apartado.
En los casos en
que proceda, la autorización previa a que ya se refiere este apartado podrá ser concedida, encuentren en su caso, por el centro gestor cuando las operaciones de mezcla se lleven a cabo en más establecimiento.
e) En caso
de un depósito fiscal o fábrica adquisición intracomunitaria de los que sea titular una misma persona.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate
mezclas de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse biocarburante con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, o ya mezclados convencional con un carburante en destino a una fábrica o depósito fiscal, que se introduzcan en depósitos fiscales logísticos, la aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 respecto de los referidos biocarburantes podrá alternativamente llevarse a cabo, previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a continuación:
a) Definiciones.-Para la aplicación del procedimiento previsto en los párrafos b) a i) de este apartado 4 se establecen las siguientes definiciones:
1.º "Base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15".-Conforme a lo establecido
fiscal situado en el artículo 50 bis de la Ley, es ámbito territorial interno, cuando el volumen de biocarburante que se considera contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo o de gasóleo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera documento de régimen suspensivo y circulación que no implican ampare la aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica uno de los tipos impositivos regulados en dichos epígrafes. La determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo establecido entrada en el párrafo c) de este apartado.
2.º "Depósito fiscal logístico".-El depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de fabricantes o
establecimiento de otros introductores, destino no adquiriendo la propiedad de los productos que recibe ni transmitiendo la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en uno haga referencia al porcentaje de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:
que
mezcla, el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos,
que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es titular,y
que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global que refleje los movimientos del biocarburante y, por cada fabricante o introductor,
establecimiento deberá efectuar una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas declaración en el depósito fiscal logístico único de la gasolina sin plomo y del gasóleo, así como del biocarburante contenido en estos.
3.º "Cargo de biocarburante del período".-La suma de las cantidades de cada clase de biocarburante, diferenciadas según el epígrafe
que les corresponda, que, para cada fabricante o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado y de las cantidades de biocarburante introducidas en el mismo durante dicho período.
4.º "Fabricante o introductor".-El fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre
se han introducido la gasolina sin plomo o el gasóleo haga constar dicho porcentaje. Esta declaración, que incorporan el biocarburante, en el depósito fiscal logístico.
5.º "Porcentaje
servirá de biocarburante en gasolinas o gasóleos".-El porcentaje que, base para cada período de liquidación y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico medio de cada clase de biocarburante en el conjunto contabilizar la entrada de las gasolinas o gasóleos que incorporan biocarburante, introducido los productos en el depósito fiscal logístico a lo largo establecimiento de dicho período o que figuren como existencia destino, deberá hacer referencia al inicio número de este.
Cuando se trate
documento de etil ter-butil eter (ETBE) se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que circulación y se aditive la gasolina sin plomo.
6.º "Salidas con pago del impuesto".-Las salidas del depósito fiscal logístico
remitirá telemáticamente a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de oficina gestora en un supuesto de exención.
b) Recepción
plazo de 5 días desde la gasolina o el gasóleo que contiene biocarburante.
1.º La gasolina o el gasóleo que contiene el biocarburante será objeto de anotación, a su
recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la correspondiente cuenta del libro de productos recibidos, indistintamente junto con el resto de gasolinas o gasóleos, sin perjuicio de la anotación separada que de estos proceda en función del su octanaje o de su destino a un uso como combustible o carburante. producto.
2.º Dicha gasolina o dicho gasóleo se recibirán en el depósito al amparo del correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje f) En caso de biocarburante. Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la confirmación importación de la cantidad global mezclas de biocarburante contenida en la gasolina o el gasóleo enviada al depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento de origen y que figurará en la certificación recapitulativa con carburante convencional con destino a que se refiere el párrafo siguiente.
3.º La cantidad de biocarburante contenida en la gasolina o en el gasóleo será contabilizada separadamente, justificándose por
una certificación recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior, expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina fábrica o el gasóleo fueron enviados al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación de la base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 en cada período.
1.º Esta base estará constituida por
fiscal, el cargo de biocarburante del período correspondiente a cada epígrafe, siempre documento que ampare la circulación hasta dicho cargo no sea superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, establecimiento deberá hacer referencia al volumen total de gasolina o de gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos.
2.º Cuando no se cumpla
la condición establecida en el párrafo anterior, la base estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina o gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o introductor, el porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos. mezcla.
En este caso, no obstante, 4. El centro gestor podrá integrarse en esta base el volumen de biocarburante que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas o gasóleos que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos del fabricante o introductor de autorizar, cuando existan razones económicas que se trate.
d) Envío de gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o a fábricas.
1.º En el caso previsto en el párrafo c), 2.º, podrá imputarse, a las gasolinas o gasóleos directamente enviados en régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o introductor,
lo aconsejen y con destino a un depósito fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una cantidad de biocarburante cuyo contenido porcentual en las referidas gasolinas o gasóleos no podrá exceder del porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos. En todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.
2.º La gasolina o el gasóleo a los
condiciones particulares que se impute el biocarburante serán recibidos en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso, en el apartado 3 de este artículo o en el párra-fo b) del apartado 4. Las cantidades de gasolina o gasóleo a las que se imputa el biocarburante serán objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y serán enviadas a los mismos por el titular del depósito fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo dispuesto en este párrafo d)
caso se entiende sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a), 2.º anterior.
e) Cuantía máxima.-A los efectos
establezcan con motivo de los párrafos c) y d) anteriores, la suma del volumen de biocarburante autorización, que comprende la base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 y del volumen de biocarburante imputado a envíos de gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo de biocarburante del período.
f) Orden de
las salidas del depósito fiscal logístico.-A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada período de liquidación y para cada fabricante o introductor, las salidas del depósito fiscal logístico de la gasolina o del gasóleo se producen en el siguiente orden:
1.º Salidas con pago del impuesto.
2.º Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales
operaciones de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás salidas
mezcla en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de biocarburante.-En el caso previsto en el párrafo c) 2.º anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de biocarburante del período considerado, e inicial del siguiente, para cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de biocarburante igual al resultado de restar del cargo de biocarburante del período, las cantidades de biocarburante imputadas, por el orden establecido en el párrafo f) anterior,
carburante convencional destinado a las gasolinas o gasóleos que han salido del depósito fiscal durante el período considerado.
h) Repercusión del impuesto.-La repercusión del impuesto respecto del biocarburante se efectuará por el titular del
un depósito fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, para mezclarse en su condición de persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.
i) Otros biocarburantes.-Podrán recibirse
éste con un biocarburante, puedan realizarse en el depósito fiscal logístico biocarburantes a los buque que se apliquen los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por el procedimiento establecido en transporta el apartado 3 de este artículo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Deberán contabilizarse separadamente
referido carburante convencional. El otorgamiento de los biocarburantes tal autorización estará condicionado a los que los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 la operación se apliquen por lleve a cabo mientras el procedimiento previsto buque esté atracado en el presente apartado 4.
2.º Su almacenamiento se producirá de un modo tal que las existencias de los mismos puedan ser confrontadas
puerto en cualquier momento con el saldo que resulte de la contabilización separada a que alude el párrafo 1.º precedente.
3.º Podrán mezclarse en
radique el depósito fiscal logístico, en el momento inmediatamente anterior al de su salida de este, biocarburantes a los que se pretenda aplicar los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por uno y otro procedimiento siempre que se respeten las reglas relativas a cada uno de ellos, se cumplan los dos requisitos anteriores de este párrafo i), no se produzca una duplicidad en la aplicación del beneficio y se respeten las medidas de control que pueda establecer la oficina gestora. fiscal.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, anteriores y en los artículos 108 ter y 108 quáter, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química química, también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
6. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones declaraciones de los interventores titulares de los establecimientos y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al con el volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º 15° C.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte. Esta obligación no será exigible respecto de la circulación de biocarburantes fuera de régimen suspensivo iniciada desde un establecimiento distinto de una fábrica o distinto de un depósito fiscal que no tenga la consideración de depósito fiscal logístico, cuando dichos biocarburantes se hallen mezclados con gasolinas o gasóleos en una proporción tal que el conjunto de la mezcla, con arreglo a la normativa sobre especificaciones técnicas, no tenga otra consideración que la de mera gasolina o gasóleo.
8.
Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 85 95 por ciento 100 en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y de este reglamento Reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.
El producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).
El referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto 8. Cuando, con motivo de desnaturalización conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por los resultados de análisis u otras pruebas practicadas, en su caso, se ponga de manifiesto que el centro gestor. porcentaje de biocarburante tenido e cuenta en las declaraciones-liquidaciones correspondientes fue incorrecto, la diferencia se incluirá en la contabilidad establecimiento, así como en la declaración-liquidación correspondiente, en el periodo en que la citada incorrección haya sido comprobada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer

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