Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 108 bis. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46.1 de la Ley.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 31 de diciembre de 2013.
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Artículo 108 bis. Aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes y biocombustibles. Productos a los
1. La aplicación detipos previstos en que se refieren los epígrafes 1.13 a 1.15 apartados f) y g) del artículo 50 46.1 de la Ley se regirá por lo dispuesto Ley.
1. Las normas contenidas en este artículo, en el artículo 108 ter Reglamento y en el artículo 108 quáter. su normativa de desarrollo relativas a la
A los solos efectosaplicación repercusión, contabilidad de este artículo, el artículo 108 ter y el artículo 108 quáter, se entenderá que la expresión “biocarburantes” comprende tanto los biocarburantes definidos existencias, circulación e inclusión separada en el artículo 49.1.m) las preceptivas declaraciones y declaraciones-liquidaciones sólo serán de la Ley como aplicación en relación con los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n) que, y biocarburantes en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante tanto éstos permanezcan sin mezclar con combustibles o como combustible, directamente carburantes convencionales, o cuando, encontrándose mezclados con éstos, el tipo impositivo estatal aplicable sea distinto para unos y otros carburantes o combustibles. productos.
La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de Una vez mezclados los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, biocombustibles o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del ámbito territorial comunitario no interno sin pasar por dichos establecimientos, con combustibles o carburantes convencionales, y siempre que el receptor tenga la condición de destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipo impositivo estatal sea idéntico para ambos tipos podrá solicitarse de producto, la aduana de importación. mezcla tendrá a efectos fiscales la consideración del producto cuyo código NC le corresponda.
2. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico etílico, deberá tener la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado conforme con el al procedimiento y desnaturalizante aprobados previamente por el centro gestor. la
2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis deLey una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que oficina gestora. Mientras no concurra la aplicación de un supuesto de exención. sea sometido a
3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará mediante comunicación previa, por cualquier medio que permita tener constancia de que ha recibido la comunicación,la oficina gestora competente. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la comunicación previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, deberán cumplirse las siguientes reglas: una transformación química
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica ó depósito fiscal de hidrocarburos hasta aquel en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificaciónse efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo. altere su composición, o
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como talprevia modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que bien mientras no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley. sea mezclado con
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscaldestino a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, en el documento de circulación se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique carburantes convencionales en la contabilidad de existencias una proporción de la fábrica alcohol etílico igual o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Esta mezcla podrá, inferior a su vez, mezclarse con otras un 95 por 100 en volumen, regirán respecto del mismo epígrafe fiscal que ya se encuentren en el establecimiento. las disposiciones de
e) En caso de adquisición intracomunitaria de mezclas de biocarburante con carburante convencional con destino a una fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, cuando el documentocirculación que ampare la entrada en el establecimiento Ley y de destino no haga referencia este Reglamento relativas al porcentaje de mezcla, el titular del establecimiento deberá efectuar una declaración en la que se haga constar dicho porcentaje. Esta declaración, que servirá de base para contabilizar la entrada de los productos en Impuesto sobre el establecimiento de destino, deberá hacer referencia al número de documento de circulación Alcohol y se remitirá telemáticamente a la oficina gestora en un plazo de 5 días desde la recepción del producto. Bebidas Derivadas que
f) En caso de importación de mezclas de biocarburante con carburante convencional con destino a una fábrica o depósito fiscal, el documentoampare la circulación hasta dicho establecimiento deberá hacer referencia al porcentaje de la mezcla. resulten aplicables.
4. El centro gestor 3. La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de un carburante convencional destinado a un depósito fiscal para mezclarse en éste con un biocarburante, puedan realizarse en el buque que transporta el referido carburante convencional. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal.
5. A los efectos de lo dispuesto en 4. Se considerará que los apartados anteriores y en productos a los artículos 108 ter que hacen referencia las letras f) y 108 quáter, tendrán la consideración de fábrica g) del artículo 46.1 de hidrocarburos y deberán inscribirse la Ley se destinan a un uso como tales carburante o combustible en el registro territorial los siguientes establecimientos: momento en que se
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o biendestine produzca su primera entrada en un establecimiento autorizado a ser mezclado sin modificación química fabricar o almacenar productos destinados a tales usos. En todo caso, tendrán esa consideración esos mismos productos cuando se mezclen con un carburante, tendrá la consideración de carburante o combustible convencional, mezcla que solo podrá realizarse en una fábrica o en un depósito fiscal de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante. hidrocarburos.
b) Con independencia de Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo previsto dispuesto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química, también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión inclusión en un aditivo, tanto el establecimiento donde ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se obtiene el biocarburante como encuentre el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos. envío y
c) Lo dispuesto en los párrafos a)b) se entiende sin perjuicio de remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los casos en envíos a que el establecimiento donde se obtenga o procese refiere el biocarburante tenga párrafo anterior.
Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por sí mismo la consideración oficina gestora y se presentará telemáticamente dentro de fábrica los veinte días naturales siguientes a la terminación de alcohol o cada trimestre, solamente en el caso de hidrocarburos. que haya habido envíos efectivos durante el mismo.
6. Para la aplicación En caso de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad adquisición intracomunitaria o de existencias, las declaraciones importación de los titulares de productos a los establecimientos y cualesquiera otros documentos que deban se refieren las letras f) y g) del artículo 46.1 de cumplimentarse en relación con la Ley, será el volumen de adquirente o importador que los biocarburantes, como tales envíe a una fábrica o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a la temperatura las obligaciones de 15° C. inscripción y
7. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol)mientras no sea sometido remisión del parte trimestral a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción se refiere el párrafo anterior.
En caso de alcohol etílico igual adquisición intracomunitaria o inferior a un 95 importación directa de estos productos por 100 en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de la Ley y estos establecimientos las obligaciones de este Reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol inscripción y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores. remisión de
El producto resultantela mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, parte trimestral a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico (bioetanol). a que se
8. Cuando, con motivo de los resultados de análisis u otras pruebas practicadas por el interesado, en su caso,ponga refiere la letra f) del artículo 46. 1 de manifiesto que el porcentaje la Ley mientras, de biocarburante tenido en cuenta en las declaraciones-liquidaciones correspondientes fue incorrecto, conformidad con la diferencia Ley y este Reglamento, se incluirá encuentre incluido en la contabilidad el ámbito objetivo del establecimiento, así como en la declaración-liquidación correspondiente, en Impuesto sobre el período en que la citada incorrección haya sido comprobada. Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2004 | BOE-A-2004-614 | Leer |


