Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 116. Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1998 y la del 1 de julio de 2006.
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Artículo 116. Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artícu lo artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.
No obstante, por excepción a lo dispuesto en el apartado 25 del artículo 1 1.25 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos o tuberías fijas o, en general, autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por medios distintos del transporte todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por carretera, tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un trimestre período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél. aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.
2. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:
a) Destilación atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares como estabilización, separación de gases licuables, etc. (sin incluir agua y sedimentos) ...0,7 sedimentos): 0,7.
b) Destilación a vacío del crudo reducido ...0,3 reducido: 0,3.
c) Refinación de naftas por el proceso merox ... merox: 0,1
d) Hidrocraqueo ... 1,0 Hidrocraqueo: 1,0.
e) Craqueo con reducción de viscosidad ... 0,9 viscosidad: 0,9.
f) Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque ... 7,0 coque: 7,0.
g) Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.) ... 0,5 etc.): 0,5.
h) Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno ... 1,0 queroseno: 1,0.
i) Alquilación ... 0,5 Alquilación: 0,5.
j) Isomerización ... 0,5 Isomerización: 0,5.
k) Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de reformado ... 1,0 reformado: 1,0.
l) Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados ... 0,8 pesados: 0,8.
m) Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes ... 0,2 disolventes: 0,2.
n) Craqueo de nafta para la obtención de olefinas ... 3,0 olefinas: 3,0.
ñ) Almacenamientos, sobre existencia media trimestral, las existencias medias del período de liquidación, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.1, 1.2.2 .... 0,9 y 1.13: 0,95.
Epígrafes 1.11 y 1.12 ... 0,5 1.12: 0,55.
Epígrafes 1.3, 1.4 1.4, 1.5, 1.14 y 1.5 ... 0,3 1.15: 0,35.
Epígrafes 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 ... 2,0 1.10: 2,05.
o) Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.1, 1.2.2 ... 1,0 y 1.13: 1,0.
Epígrafes 1.11 y 1.12 ... 0,6 1.12: 0,6.
Epígrafes 1.3, 1.4 1.4, 1.5, 1.14 y 1.5 ... 0,4 1.15: 0,4.
Epígrafes 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 ... 1.10: 2,1.
p) Red de oleoductos autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos, sobre el volumen introducido semestralmente: 0,035.
q) Red de gasoductos autorizada como depósito fiscal de gas natural: Los porcentajes de mermas establecidos en la normativa de gestión técnica del sistema gasista.
3. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas térmicos:
En el reformado de naftas con vapor de agua para la obtención de gas ciudad:
a) En procesos cíclicos: 12.
b) En procesos continuos: 7.
4. Cuando en un proceso se obtengan uno o más productos químicos aislados mediante una transformación química y el coeficiente real de conversión sea inferior al coeficiente reglamentario de conversión, la diferencia entre ambos deberá ser objeto de justificación o prueba a satisfacción de la Administración. A estos efectos dicha diferencia tendrá la misma consideración que las diferencias en menos que excedan del porcentaje reglamentario de pérdidas.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá por:
a) Coeficiente reglamentario de conversión, la cantidad mínima, expresada en kilogramos de producto final que, en un proceso determinado y conforme a la tabla que figura en el apartado 6 siguiente, debe obtenerse de un kilogramo de otro producto o primera materia.
b) Coeficiente real de conversión, la cantidad expresada en kilogramos de producto final que realmente se obtiene, en un proceso determinado, a partir de un kilogramo de otro producto o primera materia.
6. Tabla de coeficientes reglamentarios de conversión:
a) Obtención de ciclohexano por hidrogenación del benceno: 1,07.
b) Obtención del benceno por desalquilación:
A partir de una mezcla de benceno, tolueno y xileno (BTX): 0,65.
A partir de un concentrado bencénico: 0,76.
c) Obtención de hidrógeno a partir del reformado de hidrocarburos:
A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 0,388.
A partir de hidrocarburos superiores: 0,363.
A partir de gas natural: 0,306.
A partir de nafta ligera: 0,317.
d) Obtención de gas de síntesis (GS) a partir de hidrocarburos:
A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 1,59.
A partir de hidrocarburos superiores: 1,80.
e) Obtención del metanol a partir de hidrocarburos vía gas de síntesis:
A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 1,51.
A partir de hidrocarburos superiores: 1,71.
f) Obtención de anhídrido ftálico a partir de oxileno: 1,02.
g) Obtención de anhídrido maleico a partir de benceno: 0,80.
h) Obtención de ácido fumárico a partir de benceno, vía anhídrido maleico: 0,91.
i) Obtención del fenol a partir de benceno:
Vía sulfonación: 1,00.
Vía cloración: 0,96.
Vía cumeno: 1,10.
j) Obtención de estireno a partir de benceno: 1,16.
7. Corrección contable por gasolinas evaporadas y recuperadas en fábricas y depósitos fiscales.
a) En concepto de corrección contable, los titulares de fábricas y depósitos fiscales en los que estén instalados dispositivos de recuperación de vapores apropiados podrán efectuar, al final de cada período de liquidación, un asiento de cargo en el libro de productos finales comprensivo del 0,16 por ciento del volumen total de gasolinas sin plomo, bioetanol y biometanol que han salido de la fábrica o depósito fiscal en el indicado período con devengo del impuesto y sin aplicación de exenciones. Correlativamente podrán deducir de las cuotas devengadas en el mismo período un importe igual al de las cuotas correspondientes al volumen de los productos objeto del referido asiento de cargo. Dicho importe se determinará aplicando los tipos establecidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 de la tarifa 1.ª del impuesto en proporción a la parte del referido volumen que haya tributado a cada uno de dichos tipos.
b) No obstante, cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 108 bis.4, se trate de varios depósitos fiscales de un mismo titular cuyos movimientos de bioetanol se entiendan producidos en uno de ellos, considerado depósito fiscal logístico único, se observarán las siguientes reglas:
1.ª) En cada uno de los depósitos fiscales distintos del depósito fiscal logístico único se calculará la cuantía del asiento de cargo conforme a lo establecido en el párrafo a) anterior, considerando que el producto que sale de aquéllos es gasolina sin plomo.
2.ª) El importe global de la deducción a practicar en las cuotas devengadas por el conjunto de las salidas de todos los depósitos fiscales distintos del depósito fiscal único en el período de liquidación se determinará aplicando al volumen resultante de la suma de los asientos de cargo a que se refiere la regla 1.ª anterior el tipo impositivo del epígrafe 1.2.1 ó 1.2.2 según proceda. Del importe así determinado se deducirá el importe resultante de multiplicar la diferencia entre dicho tipo impositivo y el tipo impositivo correspondiente al bioetanol (epígrafe 1.13) por el 0,16 por ciento del volumen de bioetanol contabilizado en el depósito fiscal logístico único como salido de éste durante el mismo período.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-3322 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


