Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 117. Declaración de pequeñas fabricaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 117. Declaración de pequeñas fabricaciones.
1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 100.000 pesetas, 600 euros, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, tales empresarios estarán obligados a dar cuenta a la oficina gestora de la existencia de tales obtenciones y expediciones de productos gravados y a practicar una autoliquidación de las cuotas correspondientes a los productos obtenidos o expedidos, en la forma, plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


