Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 11. Depósitos fiscales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2006 y la del 1 de abril de 2010.
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Artículo 11. Depósitos fiscales.
1. El centro gestor podrá autorizar, autorizar a las personas que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:
a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Dentro de estas operaciones, se considerarán incluidas las operaciones de conservación y envasado de dichos bienes, así como las de mezcla que no constituyan transformación salvo lo dispuesto en los párrafos las letras b) y c) siguientes.
b) Podrán efectuarse operaciones de desnaturalización o adición de marcadores.
c) Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de hidrocarburos, mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, entre sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté comprendida a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.
2. La autorización de un depósito fiscal quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:
1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
4.º Productos intermedios: 150.000 litros.
5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.º Cerveza: 150.000 litros.
7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos.
9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 2.404.048 2.500.000 euros.
10.º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
1'. 1’. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
2'. 2’. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
3'. 3’. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
4'. 4’. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Ley.
5'. 5’. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª 2..ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
6’. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito territorial comunitario no interno o la exportación.
Los depósitos fiscales a que se refieren los apartados anteriores de este número podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o sólo alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.
b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para una misma categoría de productos, los volúmenes de movimiento mínimo a que se refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100.
Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del depósito supere las cuantías establecidas en el párrafo la letra a) anterior.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos.
c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto, efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, existencias en la que se registrarán los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por dicho centro.
f) Los solicitantes solicitantes, así como los administradores de hecho o de derecho, deberán de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
1.º Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.
2.º Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45.
3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.
h) Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998.
3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación del número y capacidad de los depósitos. En las solicitudes que se refieran a redes de oleoductos o de gasoductos, el plano de la red de tuberías y de la ubicación y clase de los elementos de bombeo, así como la indicación de dichos elementos, de los utilizados para efectuar las mediciones del flujo de los productos y, en su caso, de los medios de almacenamiento, que integran la red.
c) La documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos las letras c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.
d) La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones la autorización que, en su caso, hayan haya de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1992, de 22 la Ley 34/1998, de diciembre, 7 de Ordenación octubre, del Sector Petrolero, de Hidrocarburos y 38/1985, en su normativa de 22 desarrollo. En cuanto a las labores de noviembre, tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Monopolio Fiscal Comisionado para el Mercado de Tabacos, respectivamente, así como conforme a lo establecido en sus correspondientes normativas la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
e) El proyecto de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
4. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el apartado anterior, el centro gestor la remitirá a los servicios de inspección para que efectúen las comprobaciones correspondientes.
5. Una vez concedida la autorización del centro gestor para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.
6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos. Tal posibilidad quedará condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en el sistema informático contable al que se refiere el párrafo d) la letra e) del apartado 2 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas instalaciones.
7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización. En particular, se podrá exigir de los titulares de los depósitos fiscales, con motivo de la autorización, o en un momento posterior, información relativa a los propietarios de los productos depositados, en la forma que se prevea en el acuerdo de autorización o requerimiento de que se trate.
8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones a que se refiere el apartado anterior, y en particular el incumplimiento de los volúmenes mínimos establecidos en el párrafo la letra a) del apartado 2 de este artículo, podrá dar dará lugar a la revocación de la autorización concedida. Dicha revocación implicará, además de la regularización de las existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se efectúen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en el apartado 8 del artículo 40 de este Reglamento.
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| 10 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
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| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
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