Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 121. Expedientes de infracción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 31 de diciembre de 1999.
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Artículo 121. Expedientes de infracción.
1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones sanciones, a que se refiere el artículo 55 de la Ley podrá iniciarse: Ley, se iniciará de
a) De oficio, a iniciativa de las autoridades administrativas.
b) En virtuddenuncia formulada oficio por escrito o mediante comparecencia ante el jefe de la oficina gestora o ante los agentes a la que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de
c) Por actuación directalos servicios que tienen encomendados el descubrimiento y persecución orden superior o petición razonada de estas infracciones. otros órganos.
2. Descubierta la comisión de una infracción, se procederá a extender la oportuna diligencia, en la que se reflejará:
a) Lugar y fecha de actuación.
b) Datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.
c) Nombre, apellidos, domicilio, número de identificación fiscal NIF, y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del respectivo propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.
d) Constancia de la clase y característica características del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.
e) Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñadas reseñados en la diligencia.
f) Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.
g) Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.
h) Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.
La diligencia, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas, se remitirá en el mismo día, día o en el más próximo si ello no fuere fuera posible, al jefe de la oficina gestora a que se refiere competente para iniciar el apartado 3 del artículo 120 anterior. procedimiento sancionador.
3. Recibida la diligencia, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo.
La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados para que formulen, con anterioridad al trámite de audiencia, las alegaciones y aporten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.
El instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos, y solicitará del centro gestor la remisión de los antecedentes que obren en el correspondiente registro sobre los presuntos infractores, a efectos de apreciación de la circunstancia de comisión repetida de infracciones por alguno de aquéllos. Asimismo, cuando lo estime procedente, remitirá una de las muestras extraídas al Laboratorio Central a alguno de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales para su análisis, quedando las restantes bajo su custodia.
4. La incoación del expediente se comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Comandancia de Marina Capitanía Marítima que corresponda a la matrícula del vehículo o de la embarcación, a fin de que los sucesivos adquirentes tengan conocimiento de que, de la resolución del mismo, puede recaer la sanción del precintado e inmovilización.
5. Ultimadas la diligencias previas, Concluidas las actuaciones y el plazo de alegaciones, se formularán los pliegos formulará propuesta de cargos, resolución que se notificarán será notificada a los presuntos responsables, poniendo interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto el expediente por término del expediente, así como la posibilidad de quince días para que en dicho plazo aleguen, por escrito o mediante comparecencia, alegar cuanto estimen consideren conveniente a su derecho y aporten las presenten los documentos, justificantes y pruebas que consideren oportunas. estimen oportunos.
6. Finalizado el plazo A la vista de audiencia, la propuesta formulada por el instructor formulará del procedimiento sancionador y elevará propuesta razonada de resolución del expediente, sobre si los hechos probados son constitutivos de infracción, así como, documentos, pruebas y alegaciones que obren en su caso, sobre las sanciones a imponer a cada uno de los inculpados, adoptándose por el expediente, el jefe de la oficina gestora el acuerdo pertinente. dictará resolución motivada del procedimiento sancionador.
7. En la configuración del expediente sancionador, tramitación, plazos, representación en el procedimiento y tramitación abreviada, se estará en lo no previsto en esta norma, a lo establecido para el desarrollo del procedimiento sancionador en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
8. Notificado el acuerdo a los infractores, y salvo que se haya acordado la sustitución a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 de la Ley, el titular del vehículo o de la embarcación lo situará situará, en su caso, a disposición del jefe Jefe de la oficina gestora para su inmovilización y precintado, de cuya operación se dará cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Comandancia de Marina Capitanía Marítima que corresponda a su matrícula. Los gastos originados por la inmovilización y precintado serán de cuenta del titular.
Las sanciones pecuniarias habrán de hacerse efectivas en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación y por alguno de los medios de pago de las deudas tributarias que en el mismo se establecen.
8. 9. Una vez que hayan adquirido firmeza los fallos dictados, las oficinas gestoras remitirán lo comunicarán al centro gestor copia certificada de los mismos gestor, para su constancia en el registro a que se refiere el apartado 4 del artículo 120 anterior.
9. 10. El acuerdo del jefe de la oficina gestora será recurrible en la vía económico-administrativa. económica-administrativa, en los términos legalmente previstos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


