Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 121. Expedientes de infracción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 121. Expedientes de infracción.
En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 209 y siguientes de la Ley General Tributaria, y en las normas reglamentarias de desarrollo, en el Reglamento General del régimen sancionador tributario, y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, además de lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley, se iniciará siempre de oficio por el jefe de la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.
2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan descubierto la comisión de una infracción procederán a dejar constancia de la misma, con el siguiente detalle:
a) Lugar y fecha de actuación.
b) Matrícula y otros datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.
c) Nombre, apellidos, domicilio, N.I.F. y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.
d) Constancia de la clase y característica del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.
e) Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñadas en la diligencia.
f) Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.
g) Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.
h) Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.
Si fueran funcionarios de la Administración tributaria quienes hubieran descubierto la comisión de la infracción, extenderán diligencia en la que constarán, al menos, los datos indicados anteriormente.
El documento en el que se hayan recogido los datos anteriores, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas se remitirá el mismo día, o el más próximo si ello no fuera posible, al Jefe de la oficina gestora competente para iniciar el procedimiento sancionador.
3. Recibida la documentación anterior, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo.
El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se notificará a los interesados para que formulen, con anterioridad al trámite de audiencia, las alegaciones y aporten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.
El instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos. Asimismo, remitirá una de las muestras extraídas a alguno de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales para su análisis, quedando las restantes bajo su custodia.
4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses y se contará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. Para el cómputo de los plazos máximos de resolución se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, y en los artículos 102 a 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en relación con los periodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración. En particular, el periodo transcurrido desde la fecha de remisión de las muestras al Laboratorio de Aduanas hasta la de recepción del dictamen se considerará periodo de interrupción justificada.
5. La incoación del expediente se comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Capitanía Marítima que corresponda a la matrícula del vehículo o de la embarcación, a fin de que los sucesivos adquirentes tengan conocimiento de que, de la resolución del mismo, puede recaer la sanción del precintado e inmovilización. (Derogado)
6. Concluidas las actuaciones y el plazo de alegaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, así como la posibilidad de alegar cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos.
7. A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento sancionador y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, el jefe de la oficina gestora dictará resolución motivada del procedimiento sancionador.
8. Notificado el acuerdo a los infractores, y salvo que se haya acordado la sustitución a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 de la Ley, el titular del vehículo o de la embarcación lo situará, en su caso, a disposición del Jefe de la oficina gestora para su inmovilización y precintado, de cuya operación se dará cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Capitanía Marítima que corresponda a su matrícula. Los gastos originados por la inmovilización y precintado serán de cuenta del titular. (Derogado)
Las sanciones pecuniarias habrán de hacerse efectivas en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación y por alguno de los medios de pago de las deudas tributarias que en el mismo se establecen.
9. Contra el acuerdo del Jefe de la oficina gestora podrá interponerse recurso de reposición o reclamación en la vía económico-administrativa, en los términos legalmente previstos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


