Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.
A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:
·
Porcentaje
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1. Cigarrillos negros:
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a) Batido
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6
·
b) Picado
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6
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c) Elaboración del cigarrillo
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7
·
2. Cigarrillos rubios:
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·
a) Batido
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6
·
b) Preparación de ligas
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5
·
c) Picado
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4
·
d) Elaboración del cigarrillo
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4
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3. Cigarros puros o cigarritos:
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·
a) Elaboración de la tripa: tripa (batido)
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1.º Batido
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30
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2.º Elaboración b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural
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9
·
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30
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c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado
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30
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d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito
·
9
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B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.
C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


