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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.

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Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.
A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:
·
Porcentaje
·
1. Cigarrillos negros:
·
·
a) Batido
·
6
·
b) Picado
·
6
·
c) Elaboración del cigarrillo
·
7
·
2. Cigarrillos rubios:
·
·
a) Batido
·
6
·
b) Preparación de ligas
·
5
·
c) Picado
·
4
·
d) Elaboración del cigarrillo
·
4
·
3. Cigarros puros o cigarritos:
·
·
a) Elaboración de la tripa:
·
·
1.º Batido
tripa (batido)
·
30
·
2.º Elaboración
·
9
·
b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural
·
30
·
c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado
·
30
·
d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito
·
9

·
B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.
C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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