LexTotal

Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 131. Análisis científicos o de calidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de febrero de 1998. Tachado: lo que se quitó (348 palabras). Subrayado: lo que se añadió (302 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 131. Documentación a aportar. Normas específicas para la inscripción en el registro territorial.
1. Al escrito La inscripción en el registro territorial al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha 40 de inspección técnica del vehículo, o en este Reglamento se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas específicas:
1. En
el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación registro territorial de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según cada oficina gestora los casos, la siguiente documentación: respectivos titulares inscribirán:
a) Cuando se trate de vehículos destinados Las fábricas a ser utilizados en funciones de defensa, vigilancia y seguridad por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales o por el Resguardo Aduanero, una declaración suscrita por que se refiere el órgano o autoridad competentes para contratar apartado 2 de la adquisición letra A) del artículo 64 bis de aquéllos, en la que se haga constar Ley que tales vehículos se destinarán de forma efectiva a las funciones indicadas. instalen en su ámbito territorial.
b) Cuando se trate de los medios de transporte Los depósitos fiscales a que se refieren los párrafos a), b), c), f), i) y k) refiere el apartado 1 de la letra A) del artículo 66 64 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar instalen en su ámbito territorial.
No obstante,
el medio de transporte y que justifica la aplicación conjunto de la exención.
Cuando se trate
instalaciones de los medios las contempladas en el apartado 1 de transporte a que se refiere la letra c) A) del artículo 66 64 bis de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite estén conectadas entre sí y de las que sea titular una misma persona en el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento ámbito territorial interno de vehículos conforme este impuesto, podrá considerarse, a lo dispuesto en la Ley 16/1987, solicitud de 30 dicho titular, como constitutivo de julio, un único depósito fiscal, que se inscribirá en el registro de Ordenación la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal de Transportes Terrestres, y en su titular.
2. En
el capítulo IV del Título V registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su Reglamento, aprobado por domicilio fiscal, se inscribirán también las personas distintas de las citadas en el Real Decreto 1211/1990, apartado anterior que ostenten la condición de 28 sujetos pasivos de septiembre, y modificado por acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 858/1994, apartado 4 de 29 la letra A) del artículo 64 bis de abril. la Ley.
c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen 3. Las personas obligadas a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores presentarán ante la minusvalía o de oficina gestora la invalidez emitido siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción formulada
por el Instituto Nacional de Servicios Sociales obligado o por las entidades gestoras competentes.
Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento
su representante, con acreditación, en este último caso, de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde representación con la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos que actúa.
b) Descripción
de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido las instalaciones o del disfrute de la exención las actividades en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.
2. Los órganos gestores podrán requerir
cuya virtud se produce la presentación inscripción.
c) Acreditación
de cualquier otra documentación las autorizaciones que deba obrar en poder corresponda otorgar a los órganos competentes del solicitante Ministerio de Industria y Energía, Comunidad o Ciu dad Autónoma o Ayuntamiento respectivo, en razón relación con el funcionamiento de la no sujeción las instalaciones o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones el desarrollo de los vehículos para constatar las actividades en cuya virtud se produce la adecuación inscripción.
4. No será
de aplicación lo dispuesto en los mismos apartados 2, 3, 4 y 9 del artículo 40. Las modificaciones a su destino o finalidad. que alude el apartado 7 del artícu lo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1136 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2024 BOE-A-2024-26694 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13253 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1998 BOE-A-1998-2233 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

← Artículo 130 Índice Artículo 132 →