Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial.
1. Los obligados a presentar las declaraciones-liquidaciones autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el articulo artículo 140 deberán solicitar la inscripción en el registro Registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento.
A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.
2. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el artículo 1.22 1.9 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de Economía Hacienda y Hacienda, Administraciones Públicas, en la que constará el "Código «Código de Actividad del Carbón" Carbón» (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las declaraciones-liquidaciones autoliquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones.
3. El “Código de Actividad del Carbón” es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impuesto y que consta de trece caracteres distribuidos de la forma siguiente:
a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.
b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y séptimo identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del establecimiento.
d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad del obligado tributario.
e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán un número secuencial de inscripción en el ámbito territorial al que se refiere la letra c).
f) Finalmente, una letra de control.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el primer párrafo de este apartado y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere la letra d) anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer |


