Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 13 bis. Reexpedidores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 13 bis. Reexpedidores.
Las oficinas gestoras correspondientes al establecimiento en el que se inicia la reexpedición de los productos a que se refiere el artículo 1.13 de este Reglamento, podrán autorizar la inscripción de los reexpedidores, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones: (Suprimido).
1. Los interesados presentarán una solicitud de inscripción a la que acompañarán la siguiente documentación:
a. Documento que, en su caso, acredite la representación.
b. Memoria de la actividad a desarrollar en la que acrediten su condición de reexpedidores.
c. Planos de las instalaciones con indicación de la capacidad de almacenamiento.
d. La acreditativa de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, salvo que el establecimiento figure inscrito en la clave de almacén fiscal.
2. El reexpedidor presentará una autoliquidación desglosada por cada Comunidad Autónoma a la que reexpida productos en el período de liquidación de que se trate, de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento y las que dicte el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer |


