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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.

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Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose bien un documento de acompañamiento si, en razón del destino, se ha aplicado algún supuesto de exención o un tipo reducido, o bien un albarán de circulación cuando se aplique el tipo impositivo establecido con carácter general.
Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.
2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, en la casilla 7 del documento de acompañamiento se hará constar el nombre de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación: en la casilla 7 a) de dicho documento, se incluirá la mención «Exportación fuera de la Comunidad» junto con la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad; en la casilla 4 del repetido documento se hará constar el código de la aduana de exportación. La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad devolverá al depositario autorizado expedidor el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, una vez diligenciado el certificado de exportación con indicación de la aduana y fecha de exportación.
3. En los supuestos de exportación, por los que se ultime el régimen suspensivo, que tengan por objeto productos que ostenten marcas fiscales, será condición necesaria para la ultimación del régimen suspensivo que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento. (Suprimido)
4. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento de acompañamiento que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data.
5. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla 4 del documento de acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo. Esta aduana certificará en el propio documento de acompañamiento que los productos han quedado vinculados a uno de estos regímenes.
6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos compensadores; la exportación se acreditará mediante una fotocopia del DUA diligenciada por la aduana, acreditativa de que los productos compensadores han salido del territorio aduanero comunitario.
7. En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un operador no registrado, la ultimación del procedimiento de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito.
8. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 32, en las circunstancias previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, en las condiciones que establezca, que la ultimación de los procedimientos de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se efectúe por medio de certificaciones sucintas o certificados automatizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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