Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1999 y la del 1 de abril de 2010.
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Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose bien un documento de acompañamiento si, en razón del destino, se ha aplicado algún supuesto de exención o un tipo reducido, o bien un albarán de circulación cuando se aplique el tipo impositivo establecido con carácter general.
Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.
2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en la casilla 7 del documento de acompañamiento se hará constar el nombre de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación: en la casilla 7 a) de dicho documento, se incluirá la mención «Exportación “Exportación fuera de la Comunidad» Comunidad” junto con la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad; en la casilla 4 del repetido documento se hará constar el código de la aduana de exportación. La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad comunidad devolverá al depositario autorizado expedidor el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, una vez diligenciado el certificado de exportación con indicación de la aduana y fecha de exportación.
3. (Suprimido) Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán
4.almacenarse almacenarse, sin vinculación al régimen, durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento de acompañamiento que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito el establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.
5. Transcurrido ese plazo de seis meses, a contar desde la fecha de recepción de los productos en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados del depósito aduanero o de la zona o depósito francos, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.
4. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación, exportación con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla 4 del documento de acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo. Esta aduana certificará en el propio documento de acompañamiento que los productos han quedado vinculados a uno de estos regímenes.
6. 5. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos compensadores; la exportación se acreditará mediante una fotocopia del DUA diligenciada por la aduana, acreditativa compensadores. La salida de que los tales productos compensadores han salido del territorio aduanero comunitario. de la Comunidad se acreditará en la forma prevista en la normativa aduanera.
7. 6. En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado autorizado o a un operador no destinatario registrado, la ultimación del procedimiento de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado una notificación de recepción firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado los productos objeto de los impuestos especiales presentada por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito. destinatario a través del EMCS.
8. 7. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
9. No obstante lo dispuesto 8. La circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el apartado 7 momento en que se produce la entrega de este artículo y dichos productos y, en el apartado 2 caso de exportación, en el momento en que los productos hayan abandonado el territorio de la Comunidad.
9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos electrónicos de acompañamiento, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del artículo 32, territorio de la Comunidad por una aduana no situada en dicho ámbito territorial, cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria reciba la notificación de exportación, que le deberán remitir las circunstancias previstas autoridades competentes del Estado miembro de salida de los productos del territorio de la Comunidad, procederá a su remisión al titular de la fábrica o depósito fiscal desde el que se realice la exportación.
En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos electrónicos de acompañamiento, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el tercer párrafo ámbito territorial comunitario no interno, con salida de los productos del apartado 2 territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base del visado expedido por la aduana española de salida, mencionado en el artículo 19 793, apartado 2, del Reglamento CEE 2454/93, de la Directiva 92/12/CEE, Comisión, certificando que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad, cumplimentará una notificación de exportación y la enviará a las autoridades competentes del Consejo, Estado miembro en el que se encuentra la fábrica o depósito desde el que se realiza la exportación.
10. La prueba de 25 que una circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de febrero, productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no obstante lo dispuesto en el Ministro artículo 32 bis, la constituye la notificación de Economía recepción prevista en el artículo 32.A.2 de este Reglamento o, en su caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.
11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y Hacienda en el caso de la circulación intracomunitaria, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32 bis, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá autorizar, aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado o, en el caso de exportación, mediante una confirmación por parte de las condiciones autoridades competentes del Estado miembro en el que establezca, está situada la aduana de salida del territorio de la Comunidad en la que se certifique la ultimación salida del territorio de la Comunidad de los procedimientos referidos productos.
A estos efectos, constituirán elementos probatorios adecuados todo documento presentado por el destinatario que contenga los mismos datos que la notificación de recepción o que la notificación de exportación.
Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo con el párrafo anterior, dará por ultimada la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se efectúe el EMCS.
En ausencia notificación de recepción, el centro gestor, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por medio los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento CE 2073/2004, del Consejo, de certificaciones sucintas o certificados automatizados. 16 de noviembre, relativo a la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


