Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 31 de diciembre de 2013.
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Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.
1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.
2. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las Siempre que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios se pongan de pérdidas, manifiesto diferencias como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, recuentos efectuados tanto por el depositario autorizado como por la Administración, se procederá a la regularización de su contabilidad, la contabilidad practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención. oportuno.
3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles, admisibles resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria grave de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. expresamente. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.
4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre transcurridos.
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al período de liquidación no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


