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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 16. Pérdidas en la circulación.

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Artículo 16. Pérdidas en la circulación.
A) Pérdidas en la circulación interna.
1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento de acompañamiento y en el certificado de recepción, respectivamente.
3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante las comprobaciones realizadas por la Administración durante la circulación, se iniciará el correspondiente procedimiento para la determinación de las responsabilidades tributarias que en su caso procedan que, en principio, se dirigirá contra el expedidor.
4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto a la vista del certificado de recepción formalizado por el destinatario, el expedidor deberá presentar en la oficina gestora, dentro de los quince días hábiles siguientes al de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, un parte de incidencias, sujeto al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Igualmente deberá presentarse dicho parte cuando el expedidor no hubiera recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, en un plazo de tres meses a partir de la fecha del envío.
5. Dentro de los mismos plazos establecidos en el apartado anterior para la presentación en la oficina gestora del parte de incidencias, el depositario autorizado expedidor practicará en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario.
6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.
7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto.
B) Pérdidas en la circulación intracomunitaria.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, las pérdidas a que se refiere el artículo 1.12 de este Reglamento, ocurridas durante la circulación intracomunitaria tanto en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales como fuera de fabricación él se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento circulación utilizado y la cantidad que reciba el destinatario en el ámbito territorial interno sin perjuicio, además, o se presente en una aduana española para su salida del territorio de la Comunidad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las diferencias
que pueda puedan resultar de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
Se considera que se ha producido una irregularidad cuando existan pérdidas distintas de las que dan lugar a supuestos de no sujeción.
2. Cuando se trate cualquier servicio competente de pérdidas comprobadas por la Administración española compruebe la existencia de pérdidas en el curso de una circulación intracomunitaria con origen o destino en el ámbito territorial interno, los servicios que efectúen la comprobación anotarán hará constar el montante de las pérdidas verificadas en el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento.
3. Cuando se trate de pérdidas comprobadas con ocasión
diligencia de la recepción de los bienes en el ámbito territorial interno incluyendo, en su caso, las que figuren anotadas en el ejemplar de reenvío como consecuencia de comprobaciones efectuadas previamente en el curso de la circulación, se observarán las siguientes reglas:
a) Si las pérdidas no exceden de los porcentajes establecidos en este Reglamento para el transporte o circulación en régimen suspensivo o bien se deben
dará traslado a supuestos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, la recepción se considerará conforme haciéndose constar por la oficina gestora en el certificado de recepción a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de este Reglamento la no exigibilidad del impuesto en relación con dichas pérdidas.
b) Fuera de los casos a que se refiere el párrafo a), el montante de las pérdidas acaecidas deberá anotarse en el certificado de recepción a que se refiere el apartado 2
competente por razón del artículo 32 de este Reglamento haciéndose constar que respecto de las mismas el impuesto es exigible en el Estado miembro que proceda. territorio, así como al centro gestor.
4. 3. Cuando las autoridades de otro Estado miembro distinto del de salida hubieran comprobado pérdidas se comprueben en el curso de una circulación intracomunitaria con origen y destino al fuera del ámbito territorial interno que hubieran sido objeto de anotación interno, la diligencia en la que se haga constar el ejemplar de reenvío del documento montante de acompañamiento, el las pérdidas verificadas deberá remitirse al centro gestor.
El centro
gestor enviará copia de dicho ejemplar una vez cumplidos los trámites previstos informará, en el artículo 32 su caso, al Estado miembro de este Reglamento, a las referidas autoridades. expedición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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