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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

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Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
1. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia Si, de una irregularidad acuerdo con lo dispuesto en el curso artículo 17 de la circulación y no sea posible determinar el Ley, la irregularidad ha dado lugar en a que se produjo, se considerará producida dentro produzca el devengo del impuesto especial en el ámbito territorial interno. La oficina gestora que haya acordado interno, el pago órgano competente iniciará el procedimiento para la liquidación de la deuda tributaria correspondiente y lo comunicará al centro gestor para que, en su caso, se informe a las autoridades competentes de los Estados miembros de expedición y de destino o sólo a uno de ellos, según proceda.
2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley para considerar
que el devengo del impuesto especial se ha producido en el ámbito territorial interno, la oficina gestora correspondiente informará de dicha irregularidad al centro gestor para que, en su caso, se informe a las autoridades competentes del Estado miembro de salida. expedición.
2. 3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a un lugar del al ámbito territorial comunitario no incluido en aquél, interno o a un tercer país o territorio tercero, no lleguen a su destino, se dará cumplimiento a lo establecido en el apartado A), 4, destino o no salgan efectivamente del artículo 16 territorio de este Reglamento. Si la Comunidad y no fuera posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad y no se acreditara que ésta haya sido regularizada dentro del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora en que se halla inscrito el establecimiento de salida instruirá el correspondiente expediente, considerando que la infracción o irregularidad se ha producido dentro del ámbito territorial interno, una vez irregularidad, transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre expedición sin que dentro de este plazo no se presentara haya presentado prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba irregularidad, se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de considerará que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición ésta se ha producido dentro del documento de acompañamiento, la oficina gestora acordará ámbito territorial interno, iniciándose el procedimiento para la devolución liquidación de la deuda ingresada. tributaria.
3. 4. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento comienzo de acompañamiento, una circulación llegara a determinarse que se cometió produjo una irregularidad o infracción dentro del en el ámbito territorial interno, con motivo interno determinante del devengo del impuesto especial, el órgano competente practicará la liquidación correspondiente y lo comunicará al centro gestor para que se informe a las autoridades competentes del Estado miembro de salida y, en su caso, a las del Estado miembro en el que inicialmente se hubiera satisfecho el impuesto.
5. Cuando se hubiera presumido que una irregularidad en
la circulación intracomunitaria se produjo en el ámbito territorial interno y se hubiera procedido al cobro del correspondiente impuesto especial, si en el plazo de productos objeto tres años desde el comienzo de los impuestos especiales dicha circulación se presentara la prueba de fabricación procedentes la regularidad de la operación o de que la irregularidad se había producido fuera del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora correspondiente al lugar competente acordará la devolución de la deuda ingresada.
6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial comunitario no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro
donde aquélla se ha cometido produjo o descubierto comprobó, la infracción o irregularidad practicará Administración tributaria española procederá a la liquidación correspondiente con aplicación, en su caso, devolución de las sanciones los impuestos especiales percibidos, una vez que procedan. se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.
4. 7. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En tal caso, previa solicitud de la persona que realizó el ingreso indebido, o se entiende sin perjuicio de aquella a la las sanciones que, en su caso, se ejecutó la garantía prestada, la oficina gestora correspondiente acordará la devolución del impuesto que proceda. pudieran corresponder.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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