Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 1. Conceptos y definiciones
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de abril de 2010.
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Artículo 1. Conceptos y definiciones. definiciones
A efectos del Título título I de este Reglamento Reglamento, se entenderá por:
1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento de acompañamiento, del documento simplificado de acompañamiento simplificado, acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.
2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.
3. Ambito territorial comunitario. El constituido por el territorio de la Comunidad Europea tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 de su Tratado constitutivo, exceptuando los territorios nacionales siguientes: Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
a) En la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.
b) En la República Italiana: Livigno, Campione d’Italia y las aguas italianas del lago de Lugano.
c) En el Reino de España: los excluidos de su ámbito territorial interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley.
Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:
a) El Principado de Mónaco.
b) Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
c) La isla de Man.
d) San Marino.
4. Ambito territorial comunitario no interno. El ámbito territorial comunitario con exclusión del ámbito territorial interno definido en el artículo 3 de la Ley.
5. Autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
6. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
7.
8. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, 4. Código Administrativo de 23 Referencia. Número de julio. Para la determinación referencia asignado por las autoridades competentes del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán Estado miembro de aplicación, con carácter general, expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las reglas generales para la interpretación de siglas «ARC».
5. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas Directiva 2008/118/CE, del sistema armonizado Consejo, de designación y codificación 16 de mercancías del Consejo diciembre de Cooperación Aduanera, los criterios 2008, relativa al régimen general de clasificación adoptados los impuestos especiales, y por dicho Consejo la que se deroga la Directiva 92/12/CEE y las notas explicativas por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. Comisión, de
9. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica oun depósito fiscal. 24 de
10. Depósitorecepción. El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud julio de 2009, para amparar la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden recibirse habitualmente, circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros. fabricación.
11. Depósito fiscal. 6. Documento de acompañamiento de emergencia. El establecimiento donde, documento en virtud de soporte papel establecido por la autorización concedida, con las condiciones Directiva 2008/118/CE y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, productos objeto cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los impuestos especiales productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de fabricación. los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo.
12. 7. Documento de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) número 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre, para amparar la circulación, circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo, suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo reducido, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por para el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.
13. 8. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) número n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre, diciembre de 1.992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.
14. Envíos garantizados. El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en este Reglamento. 9. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
15. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.
16. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 53 de la Ley.
17. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 36 de este artículo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 53, ambos de la Ley.
18. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.
19.
20. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. 10. Lugar de importación. El sitio en
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegaciónalta mar el que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. hallen los productos en el momento de
21. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no seatitularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. normativa aduanera.
22. 11. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
A estos efectos, se considerará jefe de la oficina gestora:
a) Con carácter general, y dentro de la respectiva Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Administrador Principal Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
b) En las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde no exista Administración Principal Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una Comunidad Autónoma comunidad autónoma uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe de la oficina gestora al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, o el al jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
23. Operador no registrado. La persona autorizada, a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. 12. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán
24. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción.
25.pérdidas «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.
Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado. 13. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.
26.
27. 14. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para cada operación determinadas operaciones o proceso procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.
28. Productos compensadores. Los productos que no son objeto de los impuestos especiales 15. Sistema informatizado. Sistema de fabricación, que se obtienen, en régimen suspensivo, control mediante el procedimiento de perfeccionamiento fiscal. procedimientos informáticos de
29. Productos de avituallamiento. Las provisionesa bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites movimientos intracomunitarios de uso técnico. los productos objeto de los impuestos
30. Productosespeciales de fabricación. Los productos incluidos especiales, basado en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. documento administrativo electrónico. Las referencias a
31. Provisiones debordo. Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. este sistema se harán mediante las siglas «EMCS».
32. Receptor autorizado. 16. Suministro directo. La persona autorizada, bien sea un empresario que lleve a cabo, de forma independiente, una actividad económica o bien un organismo de derecho público que lo destine a sus necesidades, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos circulación, exclusivamente en este Reglamento, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición el ámbito territorial interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. han beneficiado de
33. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objetolos impuestos especiales una exención o de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto. la aplicación de
34. Regímenes aduaneros suspensivos. Los regímenes aduanerostránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo un tipo reducido en forma de sistema razón de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal. su destino, hasta un
35. Representante fiscal. La persona designada pordepositario lugar de entrega autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos las autoridades competentes, en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos establecidos las condiciones que se establecen en este Reglamento, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados si dicho lugar ha sido designado por el un depositario autorizado o vendedor que representa. por el
36. Transformación. Proceso de fabricaciónque se obtienen productos objeto de los impuestos especiales titular de fabricación un almacén fiscal.
17. Viajero con destino a partir, total un tercer país o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación territorio tercero. Todo pasajero en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores. posesión de
37. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de productos objetoimpuestos especiales un título de fabricación transporte, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen vía aérea o marítima, en el artículo 63 de la Ley, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor figure como destino final un aeropuerto o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos puerto situado en este Reglamento. un tercer país o territorio.
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| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
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