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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 25. Documentos aduaneros.

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Artículo 25. Documentos aduaneros.
1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera. Asimismo, se utilizará el documento aduanero de despacho para amparar la circulación de productos despachados de importación con devengo del impuesto especial a tipo general desde el lugar de importación en el ámbito territorial interno a un destino en el mismo ámbito.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.c) 8. c) del artículo 26 siguiente, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.
3. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero, se utilice el documento único administrativo, (DUA), se tendrán en cuenta, en su cumplimentación, las siguientes reglas:
a) La casilla número 33 del DUA deberá completarse con el código NC.
b) La casilla número 44 del DUA deberá indicar, con toda claridad, que se trata de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
c) Una copia del ejemplar número 1 del DUA deberá quedar en poder del expedidor de tales productos.
d) Una copia del ejemplar número 5 del DUA, debidamente visada, deberá enviarse al expedidor por el destinatario de los productos.
4.
Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un procedimiento simplificado de tránsito comunitario interno, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 43 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero. 2008/118/CE.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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