Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 26. Marcas fiscales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (501 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 26. Marcas fiscales.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y los cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 vol. y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación.
2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Economía Hacienda y Hacienda. Administraciones Públicas. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapones o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.
No obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.
Cuando, una normativa no fiscal no permita la colocación de las precintas sobre los tapones o cierres, la oficina gestora podrá autorizar su colocación en otro lugar visible del envase.
b) Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que sean siempre visibles y no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.
4. El suministro de precintas a las oficinas gestoras se hará a través del centro gestor, previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.
5. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción formularán los oportunos pedidos de precintas en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento donde van a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
Las marcas fiscales deberán ser adheridas a los recipientes o envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.
Fuera de los casos anteriores no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que están destinadas.
No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas retiradas de la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global.
6. La entrega de precintas se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:
a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:
1.º 1,4 si se trata de bebidas derivadas para fábricas y depósitos fiscales.
2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción.
3.º 83,4 si se trata de cigarrillos para fábricas y depósitos fiscales.
4.º 166,8 si se trata de cigarrillos para depósitos de recepción.
La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 75 50 por 100 de la cuota, por el exceso.
b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los tres meses siguientes del mismo año natural.
c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricación, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas.
En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago.
d) A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por cuotas teóricas:
1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas.
2.º En relación con los cigarrillos, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.
e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente.
2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a recibir.
f) Cuando se apliquen las marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe garantizado para la obtención de las mismas será liberado si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.
7. Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.
8. En la importación de bebidas derivadas y cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:
a) Con carácter general:
1.º En la aduana de importación, que suministrará las necesarias.
2.º En destino. En este caso, el expedidor registrado en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, o el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de acompañamiento circulación que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.
3.º En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos más vendida.
La importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de éstas estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre inferior de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
b) Cuando las bebidas derivadas o cigarrillos sean importados, por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 5 y 6 de este artículo.
Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía prorrogarse por el importe a un período de hasta seis meses que se refiere el número 3.º no podrá ser superior al que reste de vigencia a la letra a) de este apartado. garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
c) Cuando se trate de bebidas derivadas y cigarrillos cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros u 800 unidades respectivamente.
d) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica de Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 3 de la letra a) anterior.
9. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o cigarrillos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno se aplicarán las reglas siguientes:
a) Recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos garantizados: será de aplicación lo establecido en la letra b) del apartado 8 anterior, entregándose las precintas por la oficina gestora que corresponda a la fábrica, depósito fiscal, destinatario registrado o receptor autorizado que corresponda.
b) Recepción por el procedimiento de ventas a distancia: las precintas deberán ser colocadas en origen entregándose aquéllas al representante fiscal por la oficina gestora donde éste figure inscrito y con cargo a la garantía que tiene prestada.
10. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 9 anterior, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en la letra b) del apartado 8 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas o a los cigarrillos, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.
No procederá la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando se acredite que la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las precintas marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor mayor, y siempre que ello conste de forma fehaciente, especialmente, fehacientemente, especialmente mediante certificación el certificado expedido al efecto expedida por la autoridad fiscal las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción. A estos efectos, se tendrá en cuenta admitirá la pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas marcas fiscales utilizadas, aunque no puedan presentarse ser presentadas para su destrucción o no se justifique fehacientemente su destrucción.
En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria cuya resolución tenga lugar con posterioridad a la ejecución de la garantía pero dentro de los plazos señalados en el párrafo b) del apartado 8 anterior, se estará a lo previsto en apartado 5 del artículo 17 de este Reglamento.
11. Cuando, en los casos previstos en los apartados 8 y 9 anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquélla comunicará a ésta tal circunstancia a los efectos correspondientes.
12. Al menos una vez al año los servicios de inspección o, en su caso, de intervención efectuarán recuento de precintas en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.
Con independencia de lo anterior, la oficina gestora podrá, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situación de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relación con las marcas fiscales entregadas.
A los efectos de dicho recuento los controles y recuentos realizados por la Administración tributaria, se admitirá la baja en contabilidad contabilidad, sin ulteriores consecuencias consecuencias, de las siguientes precintas:
a) Las que se presenten al servicio hayan destruido bajo control de intervención, la Administración.
b) Las que se presenten a la Intervención o a la Inspección, deterioradas, procediéndose a su destrucción. destrucción bajo control de la Administración.
b) c) Las que representen el 0,5 por 1000 1.000 de las utilizadas utilizadas, aunque no puedan presentarse para su destrucción.
c) d) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.
La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administración, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dará lugar a la ejecución de la garantía prestada, para lo cual la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, la deuda tributaria garantizada, que coincidirá con las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.
13. Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas o cigarrillos, que las reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven adheridas las marcas fiscales exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.
14. Los titulares receptores de las fábricas y depósitos marcas fiscales llevarán un libro de cuenta corriente en el que reflejarán, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.
Llevarán también un libro en el que se contabilizará el movimiento de recipientes o envases existentes en el establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas. En el cargo se anotarán, en su caso, los recipientes o envases a los que les van siendo adheridas las marcas fiscales en el propio establecimiento así como, en su caso, los que se reciban en el mismo con las marcas fiscales ya adheridas. En la data anotarán los recipientes o envases que salgan del establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas, distinguiendo según se trate de salidas en régimen suspensivo, en cuyo caso se hará referencia al CAE del establecimiento de destino, o de salidas con devengo del correspondiente impuesto.
Estos libros serán habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcación del peticionario.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 100 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 8 6 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales existentes en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 100 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
En los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administración en establecimientos no sujetos a intervención, se admitirá la baja en contabilidad de las previstas en el apartado 12.
15. En los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6.
16. La circulación en régimen suspensivo de bebidas derivadas o cigarrillos que lleven adheridas marcas fiscales entre fábricas y depósitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el ámbito territorial interno, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado 6.b) de este artículo. El centro gestor desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.
Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a supuestos de recepción, en fábricas o depósitos fiscales ubicados en el ámbito territorial interno, de recipientes o envases que contengan bebidas derivadas o cigarrillos, con las marcas fiscales adheridas, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importación tras su despacho a libre práctica.
17. La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de mayo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-26454 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 2021 | BOE-A-2021-9558 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2017 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


