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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 27. Ventas en ruta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 31 de diciembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Ventas en ruta.
1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas venta en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación de una exención.
No obstante, los productos gravados el gasóleo no podrán podrá ser enviados con destino enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista por el procedimiento de ventas en ruta, salvo cuando se haya devengado el impuesto con aplicación de un del tipo ordinario. reducido previsto en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.
b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida.
c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.
d) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente el expedidor deberá emitir una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor deberá ser firmado por el adquirente.
e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.
f) El asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el procedimiento que determine el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior. En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación del destinatario, su código de actividad y del establecimiento (CAE) y/o su número de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.
No obstante, si el expedidor emite documentos de acompañamiento por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa a que se refiere el párrafo anterior podrá integrarse, en la forma que determine el centro gestor, en el soporte magnético a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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