Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 27. Ventas en ruta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2013 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 27. Ventas en ruta.
1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación de una exención.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación del tipo reducido previsto de los tipos reducidos previstos en el epígrafe los epígrafes 1.4 y 1.16 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.
b) El retorno al establecimiento Con carácter previo a la expedición, el expedidor cumplimentará electrónicamente un borrador de origen debe producirse dentro del segundo día hábil siguiente al albarán de la salida. En circulación en el supuesto que figurarán la clase y cantidad de avituallamiento desde embarcaciones, productos a suministrar mediante este plazo será procedimiento de cinco ventas en ruta, la identificación del expedidor y del medio de transporte, así como la fecha de inicio de la circulación y lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su validación por ésta con una antelación no superior a los siete días hábiles, contados naturales anteriores a partir la fecha de inicio de la ultimación circulación indicada en el albarán de circulación. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las operaciones instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de avituallamiento. desarrollo de este Reglamento que se establezcan.
c) La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador del albarán de circulación. Si dichos datos no son válidos, informará de ello, sin demora, al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al albarán de circulación un código de referencia electrónico y lo comunicará al expedidor.
La circulación se amparará con un ejemplar del albarán de circulación validado con el código de referencia electrónico en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución suministro por el procedimiento de ventas en ruta.
d) c) En el momento de la entrega de producto a cada adquirente destinatario se emitirá una nota de entrega, entrega ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del establecimiento expedidor de la misma deberá ser firmado por el adquirente. destinatario. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los adquirentes destinatarios podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final.
d) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de los tres días naturales siguientes al de la salida.
e) En Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, salvo en los casos previamente justificados ante la oficina gestora en los que dicho plazo puede ser ampliado, el expedidor deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, la información contenida en las notas de entrega con cargo al albarán de circulación circulación.
Cuando se irán anotando las entregas trate de productos por los que se efectúen, conforme éstas ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo impositivo ordinario, la información a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se vayan realizando. referirá únicamente a la cantidad global de producto entregado con aplicación de dicho tipo impositivo.
f) El En el libro de existencias se deberá efectuar un asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal que se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado La oficina gestora podrá autorizar el impuesto con aplicación procedimiento de un tipo reducido o ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes a embarcaciones con aplicación de una la exención por avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el establecida en la letra b) del apartado anterior, deberá presentar ante 2 del artículo 51 de la oficina gestora por Ley. En estos casos, se seguirá el procedimiento que determine expuesto en el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas apartado 2 de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior. artículo.
En esta relación el supuesto de que para realizar los avituallamientos se hará referencia a cada utilice una embarcación, el retorno al establecimiento de las notas origen debe producirse dentro del plazo de entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación cinco días naturales, contados a partir del destinatario, su CAE y/o su número inicio de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada. circulación.
4. No obstante, si obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor emite documentos de podrá dar inicio a la circulación por procedimientos informáticos, de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático de la relación recapitulativa Agencia Estatal de notas Administración Tributaria para presentar electrónicamente el borrador de entrega albarán de circulación a condición de que:
a) Los productos vayan acompañados de un albarán que documentaron contenga los suministros mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente conforme a tipo reducido, la letra b) del apartado 2 de este artículo.
b) Comunique a la oficina gestora correspondiente al expedidor la indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse la letra b) del apartado 2 de este artículo, antes del inicio de la circulación, por los mismos medios. cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los
Los datos relativos acomprobantes motivos y recibos de entrega expedidos para documentar los avituallamientos la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad.
En cuanto el sistema vuelva a aeronaves estar disponible, y embarcaciones realizados durante un mes por a más tardar al siguiente día hábil tras el procedimiento restablecimiento de ventas la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto en ruta deberán declararse por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro apartado 2 de Economía este artículo y Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición. en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.
4. 5. En el caso de ventas en ruta de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, la oficina gestora correspondiente al almacén fiscal podrá autorizar los suministros directos desde fábrica o depósito fiscal con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La fábrica o el depósito fiscal emitirá un documento administrativo electrónico en el que figure como destinatario el almacén fiscal desde el que se van a realizar las entregas de productos.
b) El vehículo que recepcione los productos deberá estar dotado de los medios técnicos necesarios para la emisión del certificado de recepción y la transmisión del documento administrativo electrónico a la contabilidad de existencias del almacén fiscal.
c) Una vez realizada la transmisión y con la justificación informática del asiento de cargo en la contabilidad del almacén fiscal, podrán realizarse los suministros directos por medio de las notas de entrega emitidas por el sistema informático del vehículo.
d) El procedimiento de ventas en ruta se desarrollará con cumplimiento del resto de las condiciones señaladas en los apartados anteriores.
e) La realización de suministros directos sin autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del establecimiento expedidor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2004 | BOE-A-2004-614 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


