Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 28. Validez de los documentos de circulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de abril de 2010.
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Artículo 28. Nulidad Validez de los documentos de circulación.
1. Los documentos de circulación serán nulos en los casos siguientes: circulación, se someterán a las siguientes reglas:
1. Cuando su contenido a) Se considerará que la expedición no concuerde con está amparada en el documento a que se refiere el apartado 7 del artículo 15 de la Ley cuando, durante la circulación, se ponga de manifiesto que se da alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Los datos relativos a la clase o naturaleza de la mercancía transportada. transportada, incluido, en su caso, el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles, son incompletos, inexactos o falsos.
2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario y productos transportados son incompletos, inexactos o falsos. A estos efectos se considera que el número de documento de circulación es imprescindible para dichas identificaciones.
3.º En caso de falta precintas de concordancia entre circulación, la cantidad transportada y numeración o capacidad de las mismas, que se corresponda con los recipientes sobre los que estén colocadas es incompleta, inexacta o falsa.
4.º No se han cumplimentado los datos relativos a la fecha u hora de despacho.
Se considerará, igualmente, que figura la expedición no está amparada en el documento se estará a lo dispuesto, según que se refiere el caso, artículo 15.7 de la Ley, cuando, durante la circulación, se compruebe que los datos anteriores no concuerdan con la cantidad o características de las mercancías efectivamente transportadas. Ésta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 39 y 52 de este Reglamento.
2. b) Cuando falten sean incompletos, inexactos o falsos los datos necesarios para la completa identificación del expedidor, del destinatario, que, distintos de los productos transportados o de citados en el apartado a) anterior, deban contener los documentos que amparan la duración del transporte, así circulación, deberán subsanarse tan pronto como cuando el período previsto hubiese caducado. A estos efectos se considera dato necesario para la identificación tenga conocimiento de la expedición el número esa circunstancia. Cuando se modifiquen los citados datos, se deberá dejar constancia del documento dato modificado y, en su caso, formalizar parte de acompañamiento. incidencias.
3. c) Cuando, sin perjuicio durante la circulación, se ponga de lo establecido en manifiesto que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 documento que la ampara adolece de este Reglamento, los documentos datos que se encuentren enmendados, interlineados, raspados refiere el apartado b) anterior, o adicionados que éstos son inexactos o falsos y que no se correspondan con los reglamentariamente entregados al remitente. han sido subsanados conforme a lo dispuesto en dicho apartado, procederá, en su
4. Cuando el documento carezca de la firma del expedidor, o derepresentante, salvo que la oficina gestora haya autorizado caso, la dispensa aplicación de firma. lo dispuesto en el
5. Cuandovehículo se encuentre circulando por artículo 19.5 de la Ley, cuando no constituya infracción tributaria grave.
2. Cuando, una ruta vez que no corresponda al recorrido los productos hayan llegado a destino, se detecte, en los documentos que deba realizar o ampararon la identificación del medio circulación, inexistencia de transporte utilizado no concuerde con los datos consignados datos, inexactitudes o falsedades, deberá procederse a su subsanación, formalizando, en su caso, el documento correspondiente parte de circulación. incidencias.
6. Cuando tratándose de precintas 3. Una vez que se compruebe que los productos a que se refiere el apartado 2 anterior han sido recibidos de circulación, conformidad por el destinatario y están asentados en su contabilidad, la numeración inexistencia, inexactitud o capacidad de las mismas no se corresponda con falsedad en los recipientes sobre datos contenidos en los documentos que están colocadas. ampararon la circulación podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el articulo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


