Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 28. Validez de los documentos de circulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (320 palabras). Subrayado: lo que se añadió (306 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 28. Validez de los documentos de circulación.
1. Los documentos de circulación, se someterán a las siguientes reglas: Se
a)considerará que la expedición no está amparada en el documento a que se refiere el apartado 7 del artículo 15 de la Ley cuando, durante la circulación, se ponga consideran datos esenciales de manifiesto que se da alguna los documentos de las siguientes circunstancias: circulación los siguientes:
1.º Los datos relativos a la clase o cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada, incluido, en su caso, incluido el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles, son incompletos, inexactos o falsos. biocombustibles cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación. Esta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuestos en los artículos 16, 17, 24, 38 y 52 de este Reglamento.
2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario y productos transportados son incompletos, inexactos o falsos. A estos efectos se considera que productos, incluido el número de documento de circulación es imprescindible para dichas identificaciones. circulación.
3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas, que se corresponda misma y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas es incompleta, inexacta o falsa. colocadas.
4.º No se han cumplimentado los Los datos relativos a la fecha u y hora del inicio de despacho. la expedición.
Se considerará, igualmente, que 2. La omisión de cualquiera de los datos esenciales o su inadecuación con la expedición no está amparada en el documento a que realidad, por cualquier causa, cuando estas circunstancias se refiere el artículo 15.7 pongan de la Ley, cuando, manifiesto durante la circulación, supondrá que se compruebe considere que los datos anteriores no concuerdan con la cantidad o características de las mercancías efectivamente transportadas. Ésta consideración expedición se entiende sin perjuicio realizó con incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 39 y 52 el artículo 15.7 de este Reglamento. la Ley.
b) Cuando sean incompletos, inexactos 3. La omisión o falsos los inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos que, distintos esenciales, puesta de manifiesto una vez que los citados en productos han llegado a destino, deberá ser rectificada por el apartado a) anterior, deban contener los documentos que amparan la circulación, deberán subsanarse tan pronto como se tenga conocimiento de esa circunstancia. destinatario, siguiendo el procedimiento establecido al efecto. Cuando se modifiquen los citados datos, se no exista tal procedimiento, la corrección deberá dejar hacerse de manera que quede constancia del dato modificado y, en su caso, formalizar parte de incidencias. corregido y la
c) Cuando, durantecirculación, se ponga motivación de manifiesto que el documento la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la ampara adolece oficina gestora correspondiente al destinatario.
4. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de los datos que se refiere deban contener los documentos de circulación, incluso durante el apartado b) anterior, o transporte, que éstos son inexactos no tengan carácter esencial, deberá ser corregida y comunicada a las autoridades competentes por el expedidor o falsos por su cuenta o, si los productos ya hubieran llegado a destino, por el destinatario.
Cuando la normativa establezca un procedimiento específico para realizar dicha corrección o comunicación, únicamente se considerarán válidas las correcciones y que no han sido subsanados conforme comunicaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado, procederá, en su caso, procedimiento. Cuando no exista tal procedimiento, la aplicación corrección deberá hacerse de lo dispuesto en el artículo 19.5 manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la Ley, cuando no constituya infracción tributaria grave. corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario si los productos
2. Cuando, una vezhayan ya han llegado a destino, se detecte, en los documentos que ampararon la circulación, inexistencia de datos, inexactitudes o falsedades, deberá procederse a su subsanación, formalizando, la oficina gestora correspondientes al expedidor, en su caso, el correspondiente parte de incidencias. caso contrario.
3. Una vez que se compruebe que los productos a que se refiere el apartado 2 anterior han sido recibidos 5. La ausencia de conformidad por el destinatario y están asentados en su contabilidad, subsanación conforme a la inexistencia, inexactitud o falsedad en los datos contenidos dispuesto en los documentos que ampararon la circulación apartados 3 y 4 anteriores podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el articulo artículo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


