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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 34. Circulación por carretera.

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Artículo 34. Circulación por carretera.
1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones.
2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones.
3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario.
4. Cuando tengan lugar las interrupciones previstas en el momento de la expedición del documento de acompañamiento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, el conductor del vehículo deberá hacer constar en el ejemplar número 2 del documento el lugar en que se ha producido la interrupción, así como la hora del inicio y fin de la misma.
5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se produzca la interrupción, al Servicio de Vigilancia Aduanera a otros servicios dependientes del centro gestor o a los agentes competentes en materia de tráfico, la Guardia Civil, que diligenciarán el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración de la misma.
6. Cuando tenga lugar un cambio en el medio de transporte utilizado se anotarán en el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento los datos relativos al nuevo medio de transporte, así como el lugar, fecha y hora en que se produce el cambio. La diligencia irá firmada por los conductores de ambos vehículos.
7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte de los productos se produjera la descarga y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la persona responsable de dicho centro retendrá el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento, en el que diligenciará la operación efectuada, con mención expresa del local en que se ha realizado y el período de tiempo que los productos han permanecido en dicho centro. El citado ejemplar amparará la tenencia de los productos en dicho centro.
8. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.
9. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando éste sea nulo, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.
A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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