Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 34. Circulación por carretera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 34. Circulación por carretera.
En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas:
1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones.
2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones. En la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico bastará con la presentación de una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento que mencione de forma claramente identificable el ARC.
3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario.
4. Cuando tengan lugar las interrupciones previstas en el momento de la expedición del documento de acompañamiento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, el conductor del vehículo deberá hacer constar en el ejemplar número 2 del documento el lugar Si en que se ha producido la interrupción, así como la hora del inicio y fin de la misma. circulación al
5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondientelugar donde se produzca la interrupción, a otros servicios dependientes del centro gestor o a los agentes de la Guardia Civil, que diligenciarán el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración amparo de la misma. un
6. Cuando tenga lugarcambio en el medio de transporte utilizado se anotarán en el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento los datos relativos al nuevo medio de transporte, así como el lugar, fecha y hora en que se produce el cambio. La diligencia irá firmada por los conductores de ambos vehículos. administrativo electrónico se produjera la descarga de los productos y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la
7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte de los productospersona responsable de dicho centro retendrá el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento, en el que diligenciará la operación efectuada, con mención expresa del local en que se ha realizado y el período comunicará a la oficina gestora de tiempo que los productos han permanecido en dicho centro. El citado ejemplar amparará destino y a la tenencia de los productos en dicho centro. ubicación del centro de distribución por cualquier medio del que quede constancia.
8. 5. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.
9. 6. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando se considere, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28, considere que la expedición no está amparada en documento de circulación, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.
A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía.
7. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al control y a la adopción de las medidas recogidas en esta disposición. La realización de dichas actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


