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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambio de destino.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambios de destino.
1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la declaración-liquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. A estos efectos se considerará que no han podido ser entregados al destinatario aquellos productos que, habiendo sido aceptados bajo reserva de la verificación de su calidad o características, son rechazados por el destinatario por no cumplir aquéllas.
Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno.
Si se tratara de una expedición con varios destinatarios, la cantidad de producto que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento indicando la cantidad total recibida.
2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.
b) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido, bastará con que se diligencien las casillas B de los ejemplares 2 y 3 del documento de acompañamiento, por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su código de actividad y del establecimiento. CAE. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación de tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
c) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención, el cambio de destinatario deberá ser solicitado por el expedidor o su representante, de a su oficina gestora, de gestora o a la correspondiente al lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o del al servicio de intervención del establecimiento a donde iban originalmente consignados los productos. La oficina que autoriza el cambio diligenciará el espacio destinado al efecto en el documento de acompañamiento, pudiendo autorizar que sea el propio expedidor o su representante el que diligencie el documento, citando la referencia y fecha de la autorización. Cuando esta oficina no sea la correspondiente al establecimiento de origen, enviará a esta última fotocopia de la autorización concedida.
No obstante, el mero cambio del lugar de entrega sin cambio de destinatario podrá efectuarse por el expedidor o su representante, diligenciando las casillas B del documento de acompañamiento y dando inmediata cuenta del cambio a la oficina gestora.
3. En los supuestos de circulación intracomunitaria el depositario autorizado expedidor o su representante podrá cambiar el destinatario, siempre que el nuevo destinatario sea un depositario autorizado o un operador registrado, así como el lugar de entrega.
A tal efecto, diligenciará o en su caso modificará las correspondientes casillas del documento de acompañamiento y dará cuenta inmediatamente del cambio a su oficina gestora.
4. En
todos los casos anteriores, el depositario autorizado expedidor practicará en su sistema contable los asientos de regularización que procedan. Además, cuando se trate de operaciones cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, el depositario autorizado expedidor formalizará un parte de incidencias sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, uno de cuyos ejemplares remitirá a la oficina gestora. Este parte de incidencias deberá formalizarse en el momento de la reintroducción de los productos en la fábrica o depósito fiscal o almacén fiscal, dentro de las veinticuatro horas de haberse efectuado las modificaciones, bien de la cantidad entregada, bien del destinatario o bien del lugar de entrega y remitirá un ejemplar del citado parte de incidencias siguientes a la oficina gestora en cuyo registro territorial está inscrito el establecimiento realización de salida. las modificaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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