Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambio de destino.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2013 y la del 1 de enero de 2018.
Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (103 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambios cambio de destino.
1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la declaración-liquidación autoliquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados no entregados se realizará efectuará al amparo de un mensaje de cambio del documento que amparó la circulación de destino formalizado por el expedidor inicial. los mismos desde dicho establecimiento.
Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará deberá diligenciar el documento de circulación, certificando la cantidad efectivamente recibida. El representante del expedidor o del transportista el transportista, diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El Este documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno. regreso.
En el supuesto de que los productos hayan circulado amparados en un documento administrativo electrónico, la notificación de recepción se formalizará con por la cantidad efectivamente recibida. recibida, indicando además toda información complementaria relativa a esta recepción. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados no entregados se realizará al amparo de mediante un mensaje electrónico de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.
2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, entrega en la circulación interna, sin perjuicio de lo dispuesto por en el apartado párrafo anterior, podrá efectuarse, efectuarse por la totalidad o por parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Si se trata En el caso de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie cumplimente el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.
b) Si se trata En el supuesto de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor o su representante formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. destino, en los términos previstos en el sistema EMCS interno. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada amparada, hasta el momento en que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje mensaje, mediante el diligenciado por el expedidor o expedidor, por su representante o por el transportista, del documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su CAE, en su caso. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación del tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, destino indicados, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
c) Si se trata En el caso de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará o su representante cumplimentará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada amparada, hasta el momento en el que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje mediante pueda cumplimentar este mensaje, por la autorización de la oficina gestora competente del expedidor o de la oficina gestora correspondiente al competente en el lugar donde se encuentran los productos en cuestión, cuando se decide decida el cambio cambio, o del servicio de intervención del establecimiento a donde inicialmente iban originariamente consignados destinados los productos. productos objeto de los impuestos especiales. La identificación y fecha de la esta autorización deberán reflejarse en el documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


