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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 40. Inscripción en el Registro Territorial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de febrero de 1998. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Inscripción en el registro territorial.
1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento.
2. Con carácter general las personas que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial presentarán ante la oficina gestora que corresponda, la siguiente documentación:
a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular del establecimiento o por su representante. En dicha solicitud, que podrá estar sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, deberá hacerse constar como mínimo:
1.º El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
2.º La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un representante fiscal.
3.º Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida de aquélla y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
c) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, o bien fotocopia compulsada de la misma.
d) Documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos, o bien fotocopia compulsada de la misma. En particular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, respectivamente, así como en sus correspondientes normativas de desarrollo.
e) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.
f) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.
3. No obstante, cuando se trate de la inscripción de un depósito fiscal, a la solicitud de inscripción formulada por su titular se acompañará la siguiente documentación:
a) La autorización expedida por el centro gestor.
b) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o bien fotocopia compulsada de la misma.
c) La documentación acreditativa de haber prestado la garantía correspondiente.
4. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. A estos efectos deberán presentar la Para efectuar dicha inscripción presentarán:
a) La
documentación a que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2 anterior, a la que deberán acompañar el anterior.
b) El
documento por el que cual el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno les le designa con el carácter de representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde estén establecidos. esté establecido.
c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene, tanto en régimen suspensivo como en el sistema de ventas a distancia.

5. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá remitirla a la inspección para que realice las comprobaciones que pueda considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a la inscripción con arreglo a la documentación aportada.
6. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de una semana, dicha oficina gestora podrá inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la inspección.
7. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora y, si se trata de un depósito fiscal, al centro gestor.
8. Una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.
9. En el ámbito de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, la tarjeta a que se refiere el apartado anterior podrá configurarse como tarjeta de suministro de alcohol en las condiciones que el centro gestor establezca al aprobar su modelo.

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10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13253 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1998 BOE-A-1998-2233 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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