Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 43. Garantías.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de febrero de 1998.
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Artículo 43. Garantías.
1. Con carácter previo a la inscripción de los correspondientes establecimientos en el registro territorial, los fabricantes, los titulares de los depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados y los representantes fiscales, deberán prestar garantía por los importes que se expresan en los apartados siguientes para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento.
En los casos en que se inicie la actividad los importes se fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.
2. Fabricantes:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, fábrica durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.
No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.
2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
3. Titulares de depósitos fiscales:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la base que represente respecto de ésta la misma proporción que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito durante el período considerado, el importe de la garantía aplicable será del 1,5 por 100.
2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
5.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100
6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
c) Importe mínimo: 10 millones mínimo por cada depósito fiscal:
1.º Depósitos fiscales de pesetas salvo en el caso hidrocarburos: 75.000.000 de depósitos pesetas.
2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente que se reducirá a un millón exclusivamente: 1.000.000 de pesetas. El importe mínimo
3.º Demás depósitos fiscales: 10.000.000 de pesetas.
4.º Los importes mínimos indicados no será exigible serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.
d) En los casos a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.
4. Titulares de almacenes fiscales:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de los productos entrados en el almacén durante los tres años anteriores, aplicándose a este efecto los tipos ordinarios respecto de los productos entrados al amparo de una exención y los tipos reducidos respecto de los productos entrados con aplicación de éstos.
Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento, que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los tipos reducidos correspondientes.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol sin desnaturalizar: 2,5 por 100.
2.º Alcohol total o parcialmente desnaturalizado: 1,5 por 100.
3.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
c) Importe mínimo: 5 millones de pesetas. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.
d) En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, cuando el titular del depósito fiscal sea también el fabricante de los productos introducidos, o cuando el titular del almacén fiscal sea, bien el fabricante de los productos introducidos, o bien el titular del depósito fiscal desde el que se reciben, del importe tomado como base para la determinación de las correspondientes garantías se deducirán las siguientes cantidades:
a) Si se trata de un depósito fiscal, se deducirán las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del depósito fiscal que se introducen en éste.
b) Si se trata de un almacén fiscal, se deducirán, tanto las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del almacén fiscal que se introducen en éste, como las cuotas correspondientes a los productos que, estando almacenados en un depósito fiscal cuyo titular también lo es del almacén fiscal considerado, se introducen en éste.
Las reducciones anteriores serán aplicables siempre que el depositario autorizado de que se trate acredite que la garantía prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad como titular de un depósito fiscal o de un almacén fiscal.
6. Cuando se trate de productos fabricados o almacenados por depositarios autorizados que no son titulares del depósito fiscal o almacén fiscal en que se introducen, del importe de la garantía a prestar por los titulares de estos últimos y determinado conforme a los apartados precedentes, podrá deducirse, previa autorización del centro gestor, hasta el 80 por 100 de las cuotas que corresponderían a aquellos productos. Para la aplicación de esta reducción será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con los productos introducidos por aquéllos. Cuando no pudiera determinarse con respecto a qué productos podrían ser exigibles dichas responsabilidades, será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con un porcentaje de los productos almacenados igual al que representan los productos introducidos por los referidos depositarios autorizados en el depósito o almacén fiscal en el último trimestre natural, en relación con el total de productos entrados en el depósito o almacén fiscal en tal período.
7. Operadores registrados:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas devengadas durante el año anterior e ingresadas por el operador registrado a título de contribuyente. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.
b) Importe de la garantía:
1.º Operadores registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.
2.º Operadores registrados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.
c) Importe mínimo: 5 millones de pesetas salvo en el caso de operadores registrados que reciban exclusivamente extractos y concentrados alcohólicos que se reducirá a 500.000 pesetas. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo cero.
d) No obstante la garantía contemplada en este apartado no será exigible:
1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.
2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba éste en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de operador registrado.
8. Representantes fiscales.
a) Base de la garantía: importe de las cuotas ingresadas por el representante fiscal a título de sustituto del contribuyente durante el año anterior.
b) Importe de la garantía: 2,5 por 100.
9. En los supuestos de importación de bienes objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo o con aplicación de una exención, el importador estará obligado a la prestación de una garantía ante la Aduana que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos gravados si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta que se produzca la recepción de éstos en el establecimiento al que se destinan.
Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la contemplada en el párrafo anterior de este apartado siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la Aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.
10. Cuando, según lo establecido en este Reglamento, deba prestarse garantía, ésta podrá constituirse, a satisfacción y disposición del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente por razón del lugar donde radique el establecimiento, por alguno o algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
11. El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento en que, durante el transcurso de un período impositivo dado, se produzca un aumento anormal de la actividad del establecimiento de que sea titular el sujeto pasivo y que determine que el importe de las cuotas devengadas desde el inicio de dicho período exceda en un 50 por 100 del importe del promedio de las cuotas devengadas durante los tres períodos impositivos anteriores a aquel que se considera y exceda asimismo del importe de la garantía prestada, el Delegado de la Agencia, mediante resolución motivada, podrá acordar la constitución de una garantía especial en metálico o en aval bancario por la diferencia entre el importe de la totalidad de las cuotas devengadas y pendientes de pago y el de la garantía prestada. Hasta tanto se constituya la garantía especial, el Delegado de la Agencia suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
12. Cuando de lo dispuesto en este Reglamento haya de prestarse una garantía de importe inferior a 25.000 pesetas el interesado quedará dispensado de su presentación salvo cuando se trate de garantías exigibles en relación con procedimientos de circulación intracomunitaria.
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