Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de febrero de 1998.
Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (521 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 44. Ventas en pública subasta. Liquidación y pago del impuesto.
1. Los adjudicatarios Salvo en pública subasta los casos de productos objeto importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos apartado 3, así lo determina con arreglo como a las normas efectuar, simultáneamente, el pago de este Reglamento. las cuotas líquidas.
2. Realizada No será necesaria la adjudicación presentación de los declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, fabricación en el período de liquidación de que se trate.
2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el correspondiente documento pago simultáneo de circulación, expedido las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delega ciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora y, si donde se tratara de bebidas derivadas encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.
El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de cigarrillos, la colocación presentación de las correspondientes precintas declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de circulación. las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.
3. Las subastas Los períodos de liquidación y los productos objeto plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los impuestos especiales siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Período de fabricación, excepto liquidación: un mes natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los casos de géneros procedentes devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Período de contrabando, liquidación: Un trimestre natural, salvo que se pondrán trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en conocimiento el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la oficina gestora, con anterioridad normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Plazo: si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
c) Impuesto sobre la fecha Electricidad.
Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su celebración, para que, volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, practique las liquidaciones los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que procedan respecto pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Como complemento a las declaraciones liquidaciones, los bienes objeto sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de subasta. Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1136 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26694 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


