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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.

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Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
1. 1.a) Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
b) No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que se trate.
c) No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.

2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delega ciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.
El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.
3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Período de liquidación: un mes natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Plazo: si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
c) Impuesto sobre la Electricidad.
Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Como complemento a las declaraciones liquidaciones, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

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23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1136 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2024 BOE-A-2024-26694 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13253 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1998 BOE-A-1998-2233 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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