Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que resulten obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar declaraciones-liquidaciones comprensivas de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas. la deuda tributaria.
No será necesaria esta presentación Los depositarios autorizados deberán presentar autoliquidaciones, incluso en aquellos periodos en los que el periodo resultado de liquidación con cuota cero del Impuesto sobre la Electricidad. No obstante los sujetos pasivos de este impuesto remitirán cuota tributaria a la oficina gestora correspondiente al lugar ingresar sea cero. En el caso del establecimiento o gas natural, esta obligación corresponderá a quienes tengan la condición de su domicilio fiscal, sujetos pasivos en el caso calidad de los comercializadores, dentro sustitutos del primer trimestre de cada año, una declaración de actividad correspondiente al año anterior, de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas quien, además, podrá fijar plazos distintos para contribuyente en los términos previstos en la presentación de dicha declaración de actividad. Ley.
No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación, autoliquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.
2. La presentación de la declaración-liquidación autoliquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas la deuda tributaria se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.
La oficina gestora podrá autorizar a los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas la deuda tributaria mediante la presentación de una única declaración-liquidación autoliquidación en una entidad colaboradora autorizada.
3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas la deuda tributaria serán los siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Período de liquidación: Un mes natural. Cuando se trate de reexpedidores, el período liquidatorio de liquidación será de un trimestre natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o trimestre en que se han producido los devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Plazo: Si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
c) Impuesto sobre la Electricidad. 4. Los modelos de
Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos. declaraciones-liquidaciones autoliquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas sustituirlos para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1136 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26694 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


