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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 48. Régimen de intervención.

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Artículo 48. Régimen de intervención no permanente.
Los titulares 1. Corresponde a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación el desarrollo continuado de las actividades siguientes funciones:
a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios por los impuestos especiales de fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente
y con la autorización de la actividad y de los locales establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos impuestos.
b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos
sometidos a este régimen régimen, incluida la extracción de control estarán sujetos, además muestras de aquéllos y aquéllas.
c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.
d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible reglamentariamente.
e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas, productos y marcas fiscales que se encuentren en los establecimientos sometidos
a este régimen.
f) Verificar que, en
las condiciones que le resulten de aplicación, el titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones derivadas de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y declaraciones-liquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de las cuotas devengadas.
g) El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los efectos de
lo dispuesto previsto en el artículo anterior, a: 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
1. Permitir, 2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la Intervención, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, con las siguientes particularidades:
a) En atención al carácter continuado del régimen de intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán permitir, en
todo momento, momento y sin necesidad de comunicación previa, la entrada al establecimiento a los funcionarios y agentes de la intervención, a efectos del inicio y práctica de las correspondientes actuaciones.
b) Sin perjuicio de
los servicios supuestos en los que el control sea permanente, los funcionarios y agentes de intervención. la intervención podrán permanecer en dichos establecimientos durante el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones.
c)
En caso de ausencia ausencia, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán designar una persona que facilite el acceso a las instalaciones, así como quien les represente, con poder bastante, ante los servicios de intervención en cuanto aquéllos cuando sea requerido por los mismos.
2. Poner d) En atención a disposición la índole de los servicios controles llevados a cabo por la Intervención, los titulares de intervención los aparatos del laboratorio establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de la fábrica funcionarios y demás agentes de la Intervención los elementos de comprobación y medida, medida disponibles en el establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.
3. Proporcionar e) Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 el control específico sea permanente, los servicios titulares de intervención los correspondientes establecimientos y actividades deberán proporcionar a los funcionarios y agentes de la Intervención el local, personal auxiliar y material necesarios para el ejercicio de sus funciones. funciones con carácter permanente.
4. Llevar un sistema contable que permita a los servicios f) Los titulares de intervención efectuar los controles que estimen necesarios en orden establecimientos y actividades sometidos a comprobar la efectiva aplicación de los productos en el destino o proceso declarado.
5. Adoptar
este régimen deberán adoptar las medidas de control que los servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios a dicho efecto.
3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades o establecimientos sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.
4. Las actas de intervención, que podrán ser de conformidad o disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación contenida en las mismas, serán extendidas cuando, como resultado de los controles practicados por la Intervención, proceda regularizar el tratamiento tributario de las operaciones concretas objeto de control bajo este régimen.
Las actas de intervención tendrán la consideración de actas previas respecto de las definitivas que posteriormente pueda extender la Inspección de los Tributos, y su tramitación se regirá por lo previsto para dichas actas previas en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y en el resto de normas que sean aplicable a las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13253 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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