Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (776 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos.
1. Para la aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar las cantidades de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades beneficiarias de la exención. (Sin efecto)
Cuando se trate de productos objeto de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores una solicitud comprensiva de las clases y cantidades de estos productos que desean adquirir al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá la autorización de suministro, con exención del impuesto, por la cantidad solicitada hasta el máximo correspondiente al módulo a que se refiere el párrafo anterior. Dicha autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo anterior y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del citado artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos a que se refiere el apartado 1 anterior, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas.
3. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente.
d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención» que acompañará al documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente, y cuya forma y contenido se determinará con arreglo al procedimiento del artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.
e) En todos los casos previstos en este apartado los productos circularán desde el lugar de expedición hasta su destino amparados por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el certificado de recepción.
4. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, por lo que se refiere a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado la operación. En las casillas correspondientes de este documento se hará constar el código de la aduana y la expresión «Avituallamiento exento».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1136 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26694 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2023 | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24368 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


