Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 50. Controles contables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2010 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 50. Controles contables.
1. Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos las obligaciones contables establecidas por las disposiciones normas mercantiles y por otras normas fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de este Reglamento, la exigencia reglamentaria de llevar cuentas corrientes para el control del movimiento de productos y, en su caso, marcas fiscales habido en fiscales, los distintos establecimientos afectados por la normativa de estos los impuestos deberá cumplimentarse mediante libros foliados y habilitados, a nombre del titular, por la oficina gestora del impuesto que corresponda al establecimiento. Los asientos especiales deberán llevar una contabilidad de cargo y data se efectuarán existencias de modo tal que se diferencien por los diversos tratamientos fiscales que puedan recibir los productos que se contabilizan y se consignará la cantidad de productos en las mismas unidades en las que se determina la base imponible de cada uno de estos impuestos. objeto de los
2. Con carácter auxiliarlibros reglamentarios exigidos, podrá llevarse un control por fichas, siempre que impuestos especiales para el resumen control de éstas revierta al libro principal dentro del plazo establecido los movimientos de productos y, en el apartado 4 siguiente. su caso, de marcas fiscales.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá autorizar la sustitución del control La obligación anterior se cumplirá mediante libros, por un sistema contable en soporte informático, siempre que el programa cubra deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. Una vez autorizado el sistema informático, la presentación ante No obstante, la oficina gestora se realizará por vía telemática dentro del mes siguiente podrá autorizar, a solicitud de los interesados, la finalización del período utilización de liquidación. libros foliados llevados de forma manual.
La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de Intervención, autorizará el modelo de libros de contabilidad de existencias y el sistema contable informático del establecimiento. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que es sea titular una misma persona, ésta persona o entidad, éste podrá dirigir su solicitud al centro gestor para solicitar a la oficina gestora que éste se autorice un único sistema informático contable válido para todos los establecimientos afectados. de los que sea titular.
2. Los libros de contabilidad de existencias deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación y diligenciado, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación. Esta obligación no será exigible a los destiladores artesanales y a los obligados por el Impuesto sobre la Electricidad.
Para todos aquellos establecimientos y actividades obligados al cumplimiento de llevanza de contabilidad de existencias que no tengan la condición de sujeto pasivo fábrica o depósito fiscal de impuestos especiales, la presentación se realizará, con carácter general, realizará dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre.
En el caso de libros llevados mediante un soporte informático la presentación ante la oficina gestora se realizará por vía telemática. El mensaje electrónico de presentación tendrá los efectos de habilitado y diligenciado por la oficina gestora de libros de contabilidad de existencias.
Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
3. Los asientos en los libros de contabilidad de existencias deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos. Las cantidades de productos contabilizadas se registrarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.
4. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.
No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina.
La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos de acompañamiento, administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.
6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución con referencia al asiento originario de salida de la fábrica; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
7. Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes –originales o fotocopias– de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.
No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.
En todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel, si bien la consulta deberá poder realizarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento. De no ser posible esa consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.
8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
9. El control de los productos introducidos en depósitos fiscales o almacenes fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos o por instalaciones de transporte y distribución de gas natural no conectadas entre sí se efectuará a partir del sistema informático contable adoptado por el titular y validado por el centro gestor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


