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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 50. Controles contables.

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Artículo 50. Controles contables.
1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento. Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto tanto en los recuentos que se efectúen como con ocasión de la circulación de los indicados productos. La referida contabilidad se llevará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 133, el artículo 66, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, la obligación anterior se cumplimentará mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, litros y los destiladores artesanales, artesanales puedan cumplimentar la obligación mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
b) Quienes no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, a la llevanza de un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza de una contabilidad en soporte informático o mediante libros en soporte papel.
c) La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de intervención, autorizará el sistema contable informático del establecimiento así como, en su caso, los libros de contabilidad de existencias en soporte papel. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, ésta podrá solicitar a la oficina gestora la autorización de un único sistema contable válido para todos los establecimientos de los que sea titular.
2. La contabilidad de existencias, en soporte papel, deberá cumplimentarse mediante libros foliados que, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.
Los libros de contabilidad mediante soporte informático a que se refiere el apartado 1. a) de este artículo, deberán ser presentados ante la oficina gestora, por vía telemática en los siguientes casos y plazos:
a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales y depósitos de recepción, dentro del mes siguiente a la finalización de cada período de liquidación.
b) En los demás casos, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.
Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
3. Los asientos en los libros de contabilidad de existencias deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos. Las cantidades de productos contabilizadas se registrarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.
4. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.
No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina.
La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en el que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.
Cuando el registro a que se refiere este apartado no se integre en la contabilidad de existencias, su llevanza estará sometida a las mismas normas y exigencias que el resto de los libros contables.
6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución con referencia al asiento originario de salida de la fábrica; devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
7. Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes –originales o fotocopias– de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.
No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.
En todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel, si bien la consulta deberá poder realizarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento. De no ser posible esa consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.
8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
9. El control de los productos introducidos en depósitos fiscales o almacenes fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos o por instalaciones de transporte y distribución de gas natural no conectadas entre sí se efectuará a partir del sistema informático contable adoptado por el titular y validado por el centro gestor.
10. Los libros de la contabilidad reglamentaria a los que se refiere este artículo, que deban llevarse mediante un sistema contable en soporte informático, se llevarán a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los procesos, movimientos y existencias que deban ser objeto de registro.
El suministro electrónico de los procesos, movimientos y existencias se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
El suministro de la información contable deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 de este artículo, sin perjuicio de que, mediante la correspondiente Orden aprobada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, para establecimientos que cumplan determinadas condiciones, se establezcan otros plazos más amplios.
11. Los establecimientos afectados por la normativa reguladora de los impuestos especiales, que no estén obligados a la llevanza de la contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza, a través de la referida Sede electrónica, de los libros de contabilidad reglamentaria a que se refiere el apartado anterior de este artículo. Dicha opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la comunicación a la correspondiente oficina gestora.
No obstante, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales, que hubieran iniciado la realización de actividades en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros contables al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción desde el comienzo de la actividad.
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deberán mantenerlo, al menos, durante el año natural para el que se ejercita la opción.
La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación a la correspondiente oficina gestora y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
Téngase en cuenta que la adicción de los apartados 10 y 11 por el art. 3.15 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. BOE-A-2017-15843, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2020, según se establece en su disposición final 2.c)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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