Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 51. Recuentos de existencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de julio de 2006.
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Artículo 51. Recuentos de existencias.
1. Los titulares de establecimientos afectados por las normas de este Reglamento que estén obligados a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias, existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada trimestre natural período de liquidación y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada trimestre. período de liquidación. Cuando el titular del establecimiento afectado no tenga la condición de sujeto pasivo, el referido recuento se efectuará, al menos, con una periodicidad trimestral.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de depósitos fiscales constituidos por una red de oleoductos, los titulares de los mismos efectuarán, al menos, un recuento los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año referido al semestre que concluye en dichas fechas. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán en el período de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.
2. Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado.
3. Para facilitar la práctica de los recuentos los productos envasados, acondicionados para su entrega al consumidor, deberán agruparse por clases de productos, tipos de envase y capacidades.
4. Las existencias medias de un período de liquidación, cuando sean la base para la aplicación de un porcentaje reglamentario de pérdidas, estarán constituidas por el promedio de las existencias almacenadas al final de cada uno de los días que integran el referido período de liquidación. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que dichas existencias medias se determinen por el promedio de las existencias almacenadas los días 1, 8, 15 y 23 de cada mes o meses que integran dicho período.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


