Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 57. Disposiciones particulares en relación con Canarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 57. Disposiciones particulares en relación con Canarias.
1. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción. La liquidación se practicará por la oficina gestora correspondiente al punto de introducción o llegada en la península e Islas Baleares aplicándose, con carácter general las normas establecidas para la deuda aduanera de importación.
2. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo a) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se efectuará, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 53, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de este Reglamento.
3. La exención establecida en el párrafo la letra b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado por la Aduana. procedimiento establecido para las exportaciones.
4. La devolución establecida en los párrafos a) y b) del apartado 10 del artículo 23 de la Ley se solicitará de la oficina gestora correspondiente al punto de salida, mediante el procedimiento establecido para la devolución de los impuestos especiales en los supuestos de exportación.
5. Cuando se introduzcan En la introducción en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos Impuesto sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la Aduana correspondiente al punto de introducción: liquidación
a) Practicará, en su caso, la correspondienteaplicando, con carácter general, las normas establecidas para la deuda aduanera de importación. y pago del impuesto así como la circulación de
b) Expedirá, en las mismas condiciones que las previstas en este Reglamento para los supuestos de importación, un documento de acompañamiento que ampararáaquellos productos, cualquiera que sea el tratamiento con respecto a dichos impuestos, desde el referido punto de introducción hasta el lugar de destino. los productos se realizará aplicando los procedimientos establecidos para las importaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


