Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de febrero de 1998.
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Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:
a) En las primeras materias: sobre el peso neto del total cargo trimestral, el 2 por 100 para los cereales, incluida malta, y el 0,5 por 100 para las demás.
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento y los contenidos en el mosto frío obtenido, el 4 por 100 de aquéllos. Entre el mosto frío obtenido en la sala de cocción y el que pasa a fermentación, tanto en volumen como en extracto, el 2 por 100 de aquél.
c) En la elaboración de cerveza:
1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración:
En fermentación, el 4 por 100 del volumen de cerveza verde pasada a maduración.
En maduración, el 3 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración. Este porcentaje maduración, salvo en los supuestos de doble filtrado, que se eleva elevará al 4 por 100 para los supuestos de 100. Si la maduración con doble filtrado. filtrado incluye además una fase de congelación, este porcentaje se elevará hasta el 11 por ciento.
2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el 6 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración. Este porcentaje se eleva al 7 por 100 para los supuestos de doble filtrado.
d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por 100 del volumen de cerveza almacenado.
e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por 100 del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles y el 2,5 por 100 para los demás tipos de envases.
f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,10 por 100 del volumen de la cerveza almacenada.
g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,50 por 100 del volumen de cerveza que se transporta.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2004 | BOE-A-2004-614 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


