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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.

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Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, los porcentajes reglamentarios de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:
a) En las primeras materias: sobre el peso neto del total cargo trimestral, el 2 dos por 100 para ciento de los kilos-extracto contenidos en los cereales, incluida la malta, y el 0,5 por 100 ciento sobre el peso neto para las demás.
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío obtenido, el 4 por 100 de aquéllos. Entre el mosto frío obtenido en la sala de cocción y el que pasa pasado a fermentación, tanto en volumen como en extracto, el 2 5,9 por 100 de aquél. ciento del total cargo.
c) En la elaboración de cerveza:
1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración:
En fermentación,
entre el 4 por 100 del volumen trimestral de cerveza verde pasada mosto frío pasado a maduración.
En maduración,
fermentación y el 3 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración, salvo en los supuestos de doble filtrado, el 6,9 por ciento del total cargo trimestral, que se elevará al 4 7,8 por 100. Si la maduración con doble filtrado incluye además una fase ciento en los supuestos de congelación, este porcentaje se elevará hasta el 11 por ciento. doble filtrado.
2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el 6 seis por 100 ciento del volumen de cerveza acabada salida de maduración. total cargo trimestral. Este porcentaje se eleva al 7 siete por 100 ciento para los supuestos de doble filtrado.
d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por 100 ciento del volumen de cerveza almacenado.
e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por 100 ciento del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles barriles, y el 2,5 3,5 por 100 ciento para los demás tipos de envases. envases, durante cada trimestre natural.
f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,10 0,05 por 100 ciento del volumen de la cerveza almacenada. almacenada envasada en barriles, y el 0,5 por ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases.
g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,50 0,5 por 100 ciento del volumen de cerveza que se transporta.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1998 BOE-A-1998-2233 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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