Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 2004 y la del 1 de abril de 2010.
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Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, Ley, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:
a) En las primeras materias: sobre el total cargo trimestral, el dos 2 por ciento 100 de los kilos-extracto contenidos en los cereales, incluida la malta, y el 0,5 por ciento 100 sobre el peso neto para las demás.
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 5,9 por ciento 100 del total cargo.
c) En la elaboración de cerveza:
1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración: entre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, el 6,9 por ciento 100 del total cargo trimestral, que se elevará al 7,8 por ciento 100 en los supuestos de doble filtrado.
2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el seis 6 por ciento 100 del total cargo trimestral.
Este porcentaje se eleva al siete 7 por ciento 100 para los supuestos de doble filtrado.
d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por ciento 100 del volumen de cerveza almacenado. almacenado durante cada trimestre natural.
e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por ciento 100 del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles, barriles; el 2,5 por 100 en el llenado de grandes formatos y el 3,5 por ciento 100 para los demás tipos de envases, durante cada trimestre natural. Se entiende por gran formato el recipiente o tanque sobre medio de transporte, de contenido superior a 60 litros.
f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,05 por ciento 100 del volumen de la cerveza almacenada envasada en barriles, y el 0,5 1 por ciento 100 del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases. envases durante cada trimestre natural.
g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,5 por ciento 100 del volumen de cerveza que se transporta.
h) La referencia que se efectúa en los apartados anteriores se entenderá hecha a la totalidad del producto entrado en los procesos en el trimestre.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2004 | BOE-A-2004-614 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


