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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 68. Normas especiales de circulación.

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Artículo 68. Normas especiales de circulación.
1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este Reglamento, reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere el párrafo la letra b) del apartado 2 1 del artículo 3 24 del Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, (CE) 436/2009, de 26 de julio, relativo mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan el al transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben han de llevar en el sector vitivinícola.
2. Las expediciones de vino y bebidas fermentadas, puestas en circulación por detallistas, en cantidades no superiores a 90 litros, no precisan ser amparadas, a efectos de este impuesto, por documento de circulación alguno.
3. La circulación entre las fábricas y sus almacenes auxiliares, se efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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