Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 78. Fabricación de alcohol en centros docentes.
Artículo 78. Fabricación de alcohol en centros docentes.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 7 del artículo 42 de la Ley se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1. Los directores de estos centros declararán a la oficina gestora que corresponda las características y capacidad de producción de los alambiques o aparatos instalados.
2. El alcohol o productos alcohólicos obtenidos se emplearán exclusivamente en las prácticas y experimentos propios de los citados centros.
3. En el supuesto de que el alcohol obtenido vaya a salir de dichos centros, con cualquier destino, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora, que procederá a la expedición del documento de circulación correspondiente y, en su caso, a efectuar la liquidación del impuesto.


