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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 81. Instalación de fábricas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 81. Instalación de fábricas.
1. Los diversos elementos de los aparatos de producción deberán ser montados en emplazamientos fijos, de forma que puedan comprobarse todas sus conducciones de entrada y salida y acondicionados para poder ser precintados. Los depósitos de alcohol, que en ningún caso podrán ser subterráneos, deberán hallarse cubicados oficialmente con su capacidad marcada en litros de forma visible e indeleble y provistos de un tubo de nivel y escala graduada.
2. Todos los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de contadores volumétricos y automáticos cubiertos por una carcasa, del sujetos a modelo previamente aprobado por el centro gestor, organismo competente, los cuales se instalarán en condiciones que puedan ser precintados y en de forma que no pueda interrumpirse su libre funcionamiento en el paso continuo del de alcohol a través de ellos. Sus tuberías de descarga deberán tener el diámetro conveniente para evitar retenciones y estarán dispuestas de tal forma que su vaciado no pueda ser obstaculizado por llaves de paso o presiones superiores a la suya. Estos contadores dispondrán de totalizador con capacidad para registrar el volumen de diez días de producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas estarán provistas de los contadores en uso más uno de repuesto. No obstante, en defecto de contadores o cuando éstos se averíen, las fábricas deberán trabajar en el régimen de depósito precintado a que se refiere el apartado 8 de este artículo. Las fábricas de alcohol de graduación inferior a 90 por 100 vol. estarán obligadas a trabajar en este régimen. régimen de depósito precintado.
3. Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde ésta hasta los correspondientes contadores volumétricos o depósitos precintados, por tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán visibles en todo su recorrido, debiendo estar pintadas de un color distinto a las del resto del aparato; los empalmes de las tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que estarán dispuestas para poder ser precintadas y recubiertas por una envoltura rígida también precintable.
4. Las llaves de degustación estarán siempre situadas después del contador y su diámetro no podrá ser superior a medio milímetro.
5. El almacén de primeras materias, cuyos depósitos podrán ser subterráneos, tendrá capacidad suficiente para recibir la cantidad de éstas correspondiente al período mínimo de trabajo establecido en el apartado 4 del artículo 82 de este Reglamento, suponiéndolas del menor grado alcohólico a utilizar. Estos depósitos deberán estar cubicados oficialmente y acondicionados para su precintado cuando el servicio de intervención lo estime necesario.
6. Una vez inscrita la fábrica en el registro territorial, por el servicio de intervención se procederá al precintado de los aparatos y la oficina gestora autorizará el funcionamiento en pruebas por un período de seis meses, prorrogable hasta el final de la campaña en la que entre en actividad.
7. Transcurrido el plazo de funcionamiento en pruebas a que se hace referencia en el apartado anterior, el fabricante comunicará a la oficina gestora la capacidad normal de producción en veinticuatro horas de trabajo continuo, según clases de primera materia utilizada.
8. En el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente anteriormente, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) Los depósitos deberán tener una capacidad suficiente para almacenar el volumen de alcohol producido en siete días de trabajo.
b) Las tuberías de conducción hasta el depósito o conjunto de depósitos, las bridas de unión, las llaves y las bocas de los depósitos deberán estar precintadas por el servicios servicio de intervención de modo que el alcohol fabricado en este régimen no pueda ser extraído de aquéllos hasta que por el sin previa autorización del servicio de intervención se efectúe quien efectuará el desprecintado y la correspondiente verificación de verificará la operación. operación, o bien, autorizará al interesado para que efectúe el desprecintado por sí mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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