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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 84. Prevenciones generales en la fabricación de alcohol.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 84. Prevenciones generales en la fabricación de alcohol.
1. No se permite el uso de aparatos portátiles para la destilación de alcohol.
2. El rebaje o repaso y, en su caso, el rebaje previo de alcoholes rectificados o destilados sólo podrá realizarse con autorización expresa del servicio de intervención. Dicho rebaje será obligatorio cuando se trate de rectificar alcoholes impuros o defectuosos.
3. Los productos entrados en fábrica como primeras materias y cargados como tales en el correspondiente libro, no podrán tener otro destino que el de la fabricación de alcohol, salvo autorización expresa de la oficina gestora.
4. Las cantidades de alcohol consignadas en los libros reglamentarios y en el resto de los documentos a que se refiere este Reglamento se expresarán en litros de alcohol puro referidos a la temperatura de 20 grados centesimales.
5. Los fabricantes de alcohol podrán envasar estos productos dentro del recinto de la propia fábrica. Los envases deberán ostentar el nombre del fabricante, localidad las indicaciones exigidas por la normativa relativa al almacenamiento, transporte, etiquetado, presentación, publicidad de origen, clase y graduación del alcohol los productos alimenticios y contenido neto; cualquier otra que les resulte aplicable; cuando se trate de alcohol desnaturalizado o deshidratado figurará, además, la expresión «alcohol desnaturalizado con... (clase de desnaturalizante) o deshidratado. No apto para uso de boca». boca.
6. Tendrán la consideración de primeras materias, tanto las melazas de remolacha o caña y demás sustancias azucaradas, como los cereales y sus maltas y demás sustancias amiláceas. En la declaración de trabajo correspondiente a las fábricas de alcohol a partir de estas sustancias se consignará, en cuanto a las mismas y en sustitución de su contenido en alcohol absoluto, su riqueza en almidón cuando se trate de sustancias amiláceas, o su riqueza en azúcares fermentescibles expresados en sacarosa en el caso de sustancias azucaradas. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los métodos para determinar la riqueza en almidón de las sustancias amiláceas y la riqueza en azúcares fermentescibles, expresados en sacarosa, de las melazas y sustancias azucaradas.
7. La fabricación de alcohol por síntesis u otros procedimientos químicos deberá ser autorizada por el centro gestor el cual, a la vista del proceso, establecerá los requisitos especiales a cumplir en relación con el control contable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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