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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 93. Instalación de los aparatos de producción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 93. Instalación de los aparatos de producción.
1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención de carácter no permanente previsto en el artículo 48 de este Reglamento, 48, salvo en lo dispuesto en sus apartados 2 los párrafos d) y 3. e) de su apartado 2.
2. Los aparatos de destilación, que estarán acondicionados para ser precintados, deberán ser montados en emplazamientos fijos dentro de locales que sean independientes tanto de cualquier domicilio particular como de aquellos otros locales en que se desarrollen actividades que supongan la tenencia o utilización de alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.
3. En la fábrica no podrán introducirse alcoholes o bebidas derivadas procedentes de otros establecimientos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-11286 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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